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TSJ

AS/1259/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de inscripción
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1259/2024

Fecha: 24 de octubre de 2024

Expediente: SC-101-24-S

Partes:   Diego Hernando Sanabria Salmon c/ Ricardo David Miranda Hernández y Gualberto Choque Chávez

Proceso:  Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de

inmueble y cancelación de inscripción

Distrito:  Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1160 a 1167 vta., interpuesto por Natividad Paco Choque; de fs. 1169 a 1174 vta., presentado por Gualberto Choque Chávez y el de fs. 1249 a 1268, formulado por Ricardo David Miranda Hernández; todos contra el Auto de Vista Nº 94/2024, de 05 de abril, saliente de fs. 1148 a 1157, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Diego Hernando Sanabria Salmon contra los recurrentes, los escritos de contestación obrantes de fs. 1271 a 1274 vta., a fs. 1276 y vta., y de fs. 1278 a 1280 vta.; el Auto de concesión N° 50/2024, de 19 de agosto, visible a fs. 1281; el Auto Supremo de admisión Nº 1067/2024-RA, de 17 de septiembre, que discurre de fs. 1288 a 1290 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Diego Hernando Sanabria Salmón, mediante los memoriales que cursan de fs. 319 a 321 vta. y a fs. 412, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más cancelación de inscripción contra Ricardo David Miranda Hernández y Gualberto Choque Chávez quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Gualberto Choque Chávez, por medio de los escritos que corren de fs. 380 a 382 y a fs. 388 y vta., contestó de forma negativa y formuló demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, contrademanda, que fue rechazada por ser presentada extemporáneamente y además fue tenida por desistida por Auto de 30 de septiembre de 2021, saliente de fs. 693 vta. a 694.

Ricardo David Miranda Hernández, a través de los actos procesales que salen de fs. 451 a 453 vta. y de fs. 484 a 487, contestó de forma negativa a la acción principal y planteó excepción de prescripción de acción y derecho, medio de defensa procesal que fue desestimado por medio del Auto de 30 de septiembre de 2021, saliente a fs. 691 y vta.

Desarrollándose de esta manera el juicio hasta que el Juez Público, Civil Mixto y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Concepción Provincia Ñuflo de Chávez de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 09/2023, de 14 de noviembre, cursante de fs. 1015 a 1022 vta., por la cual declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que tras ser recurrida en apelación por Gualberto Choque Chávez, según memorial de fs. 1025 a 1029; por Natividad Paco Choque, por escrito de fs. 1031 a 1038 vta.; y por Ricardo David Miranda Hernández por el acto procesal corriente de fs. 1089 a 1102; originaron que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 94/2024, de 05 de abril, saliente de fs. 1148 a 1157, por la que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y el Auto de 19 de septiembre de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de apelación de Gualberto Choque Chávez

El codemandado, mediante su escrito de apelación pretende aperturar etapas que ya se encuentran convalidadas por medio de su escrito de contestación a la demanda y su reconvención, por lo que se determinó que no corresponde conceder mérito a su recurso de apelación, puesto que no existe agravio que merezca ser reparado.

En cuanto a la impugnación de Natividad Paco Choque

La recurrente no demostró ostentar un interés legítimo para ser parte dentro del presente proceso, asimismo, no acreditó que tiene algún derecho sobre el bien litigado o sobre sus construcciones, en el entendido que el lote de terreno que cuenta con una superficie de 1.097,03 m2, que se encuentra dentro del patrimonio de Natividad Pacho Choque, según consta en los datos del proceso, no forma parte de la cosa materia de litis.

En lo que atañe al recurso de apelación de Ricardo David Miranda Hernández

En atención al art. 201.II de la Ley Nº 439, el recurrente, no acompañó prueba alguna que justifique su impugnación para que se deje sin efecto el dictamen pericial producido dentro del presente litigio, asimismo, pese a que el procedimiento estableció que las impugnaciones deben girar en torno a los puntos respondido por el perito, de manera inadecuada se pretendió atribuir la negligencia del propio demandado al profesional experticio asignado al caso, quien no pudo realizar el trabajo encomendado por las trabas ocasionadas por el mismo recurrente, porque Ricardo David Miranda Hernández fue quien impidió el ingreso del profesional de referencia al bien litigado el 15 y el 16 de marzo de 2023.

La parte recurrente no presentó ningún elemento de convicción para acreditar la falsedad de los documentos que menciona, por lo que se determinó que sus aseveraciones no tienen asidero legal alguno para enervar la pretensión del actor principal.

De la revisión de los antecedentes se advierte que Ricardo David Miranda Hernández desde un inicio del proceso tuvo conocimiento de cada una de las etapas procesales, por ende, mal puede alegar que hubo vulneración a su derecho a la defensa y mucho menos una afectación a la máxima de igualdad de partes ante el Juez.

La decisión judicial pronunciada por el Juez de primer grado no carece de fundamentación y motivación debido a que en su contenido se efectuó una valoración pertinente de las pruebas aportadas en el presente caso, asignándole un valor específico a cada elemento de convicción fundada y motivadamente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natividad Paco Choque según escrito visible de fs. 1160 a 1167 vta.; por Gualberto Choque Chávez, mediante memorial de fs. 1169 a 1174 vta., y por Ricardo David Miranda Hernández, según el acto procesal cursante de fs. 1249 a 1268, los cuales permiten revisar la decisión judicial que impugnan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natividad Paco Choque, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:

1) El Tribunal Ad quem infringió lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil con flagrante afectación a su derecho constitucional del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, porque se confirmó la Sentencia de primera instancia sin absolver su reclamo basado en que su persona acreditó su condición de titular, poseedora y propietaria de las mejoras y de los lotes de terrenos Nº 21 y 6 que tienen una superficie de 5740,82 m2 y que se encuentran posicionados en la Mza. 39 UV. 1, por lo que se tiene por afectado su derecho a la defensa, toda vez que se dispuso que se proceda a reivindicar parte de su bien inmueble sin que la misma haya sido citada con la demanda.

2) El Tribunal de apelación no valoró las pruebas que cursan de fs. 341 a 379, a través de las cuales se evidenció que es poseedora de la superficie objeto de reivindicación que forma un todo con el bien inmueble sobre el cual tiene constituido su derecho de propiedad.

3) Se vulneró el art. 49.II del Código Procesal Civil, porque se desarrolló el proceso sin su participación y sin darle la posibilidad de asumir defensa, pese a que su persona a través de las pruebas que salen a fs. 339 y vta., la inspección judicial, las literales de fs. 341 a 379, acreditó que es titular del bien litigado, no obstante, la misma no fue citada, razón por la que conforme la norma antes descrita en resguardo de su derecho a la defensa correspondía que la misma sea llamada a juicio.

4) El Tribunal de alzada omitió considerar la prueba por inspección y el dictamen pericial, por los cuales demostró que el terreno litigado junto a sus construcciones forman parte de su patrimonio, tesis que además se encuentra sustentada por las declaraciones juradas, las facturas por los servicios de agua potable y energía eléctrica que corren de fs. 341 a 379, las cuales permiten advertir el derecho de propiedad que tiene sobre el bien litigado y sobre el que se dispuso su reivindicación y desalojo, pese a ello no se le aperturó la posibilidad de participar en el proceso, aspecto que le genera un efecto de reproche por ser un acto grotesco y abusivo que va en contra de una mujer, razón por lo que corresponde que se deje sin efecto la sentencia declarando improbada la demanda formulada en su contra.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó al Tribunal de Casación pronuncie Auto Supremo anulándose hasta la admisión de la demanda o en su defecto se anule el Auto de Vista de manera que pronuncie nueva resolución congruente, o se case y se declare improbada la acción reivindicatoria

II.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gualberto Choque Chávez, se observa a través de dicho medio de impugnación acusó que:

1) El Tribunal Ad quem infringió las formas esenciales del debido proceso por asumir una decisión sobre un tema sobre el que carece de competencia en razón de la materia, porque se dictó una decisión de fondo dejando sin efecto un derecho propietario adquirido por medio de una adjudicación municipal, razón por la cual corresponde que la presente causa no sea resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, sino que la misma sea conocida por la jurisdicción contencioso, contenciosa administrativa, según el Auto Supremo N° 376/2015, de 02 junio, los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el art. 55.10 de la Ley N° 1455 y el art. 10.I de la Ley Nº 212, siendo que las autoridades judiciales que conocieron la presente causa son incompetentes en razón de materia para declarar la prelación de derecho propietario ordenando inclusive la cancelación de su inscripción en las oficinas de Derechos Reales.

2) La Sala de apelación no consideró el fondo de sus argumentos de apelación, simplemente se limitó a indicar que la competencia del Juez se encuentra aperturada al momento de la contestación, dejando de lado que se reclamó que las autoridades judiciales que direccionaron el presente caso son incompetentes en razón de materia, lo cual no puede ser soslayado, por lo que correspondía realizar un análisis a objeto de ponderar si un juez ordinario en materia civil puede intervenir en una acción reivindicatoria dejando sin efecto una adjudicación municipal, en tal sentido corresponde que se pase a absolver este punto que fue objeto impugnación mediante su recurso de apelación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión.

II.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo David Miranda Hernández, se observa que mediante dicho medio de impugnación reclamó que:

1) Cuando el A quo rechazó su pedido de producción de un nuevo dictamen pericial se vulneró su derecho a la defensa, pues si se hubiere considerado este aspecto, el rumbo del proceso cambiaria en sobremanera, toda vez que con los documentos expedidos por la Municipalidad y con el nuevo estudio pericial con seguridad se podría haber determinado que los lotes de terreno que el demandante reclama como suyos no existen, porque no cuentan con sustento documental; asimismo, la autoridad judicial de primer grado vulneró el principio de igualdad procesal, puesto que no se le dio la oportunidad de corroborar todos los hechos que dieron origen a la adquisición de sus lotes de terreno.

2) Se vulneró su derecho al debido proceso, de defensa y el principio de igualdad de partes, toda vez que no se observó que todas las partes tienen el derecho a un juicio justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales y aplicable, lo que por lógica consecuencia implica la conculcación de su derecho a la defensa, pues el Juez de primera instancia rechazó su pedido de diligenciamiento de un nuevo dictamen pericial, por el cual se pudo desentrañar la verdad material de los hechos para cambiar el rumbo de la sentencia.

3) La resolución de segunda grado que confirmó la sentencia de primera instancia atacó el normal desarrollo del proceso, debido a que las autoridades judiciales de instancia no permitieron la producción de una nuevo estudio pericial, con la cual se permita ver que el derecho propietario que ostenta el demandante y su inscripción en la oficina de Derechos Reales fue efectuada con base en documentos inexistentes dentro de las instituciones públicas, aspectos que vulneran los derechos de tener un debido proceso judicial, pues si la pericia se encontrare basada en documentos legales, reales e idóneos, este elemento de prueba modificaría el resultado de la causa.

4) La Sala de apelación no analizó los medios de prueba adjuntados a su recurso de casación, los cuales reflejan la inexistencia de documentos idóneos y legales que consoliden el derecho propietario del adverso, dado que si se hubiere valorado estas pruebas se aceptaría su petición de que se produzca un nuevo dictamen pericial con base en documentos emitidos por autoridades competentes lo que cambiaría el rumbo del proceso.

5) Los Jueces de primer y segundo grado no tomaron en cuenta la prueba que aportó, con la cual se acreditó la inexistencia de los documentos que sustentan el derecho propietario de la parte demandante, pues si se hubiere considerado la prueba aportada dentro del presente, la decisión de fondo le sería favorable a su persona, siendo que se reclamó en todo momento la falta de legitimidad de las pruebas que sustentan el estudio pericial que fue empleado por los jueces de primera y segunda instancia.

6) Se conculcó los arts. 202 y 204 del Código Procesal Civil porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Municipio de San Javier, los cuales sí recaen sobre puntos claramente individualizados en el proceso.

7) Las resoluciones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de incongruencia ultra petita, porque: por un lado, el demandante mediante su escrito de demanda únicamente pidió la cancelación de la Matrícula Nº 2.11.2.01.0002724, pese a ello, se decretó la cancelación de la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912; por otro, se otorgó el mejor derecho propietario en favor del demandante sobre el lote N° 13, UV Nº 1, Mza. 39 con Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912, sin que el demandante lo haya expresado en el petitorio de su demanda principal demostrándose de esta manera la flagrante incongruencia con la que se imprimió la decisión cuestionada.

8) Por las literales que salen a fs. 757, a fs. 893, a fs. 960 y a fs. 978, puso en duda el origen de los documentos obtenidos por el demandante e inclusive el título de propiedad de Alex Pereyra Saucedo, pues según los autos supremos citados por el Juez de primera instancia, se debe tener certeza de la validez de los documentos que ostenta la parte adversa, esto implica la legalidad y legitimidad de todos los documentos de propiedad presentados por el demandante, sin embargo, el elemento validez de la cadena de dominio del demandante se encuentra en duda, porque dentro del Municipio de San Javier no existe antecedente alguno que avale que Diego Sanabria Salmon adquirió su derecho de propiedad por medio de adjudicaciones municipales, más si se considera que el mismo alcalde Mayser Zarco declaró que nunca firmó adjudicaciones de lotes de terreno municipal en favor de Alex Pereyra y Diego Sanabria, y, el Notario Nº 51 certificó que no existen las minutas que a acompañen a los protocolos notariales Nº 446/1994 y Nº 447/1994.

9) Ninguno de los presupuestos descritos en los autos supremos citado por los Jueces de primera y segunda instancia fueron cumplidos, porque no se puede declarar el mejor derecho propietario sobre lotes de terrenos que no existen siendo que no cuentan con registro municipal, por lo que no se puede fundar una resolución determinándose que los lotes de terreno del demandado y del demandante tienen el mismo origen basándose en origines de tradición sin ser comparados y señalándose que toda la venta se produjo a razón de adjudicaciones municipales inexistentes.

10) La sentencia no valoró la prueba de descargo presentada por el codemandado, situación que claramente violenta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa.

11) El Juez A quo se negó a efectuar un nuevo dictamen pericial, con lo cual se habría cambiado el rumbo de su decisión, de lo que se tiene que se violentó el principio de igualdad de partes, de verdad material y, por ende, su derecho de defensa.

12) No existe minuta de transferencia firmada por el Municipio para adjudicar lotes de terreno municipales en favor del demandante, por lo que claramente se puede llegar a la conclusión que los documentos presentados por el demandante no gozan de los requisitos intrínsecos y extrínsecos para ser considerados como justos títulos.

13) La documentación presentada por el demandante carece de asidero legal, puesto que esta documentación no goza de respaldos técnicos ni legales dentro del Municipio de San Javier, por ello se fabricó planos, informes técnicos de adjudicación, planos de uso de suelo y ubicación así como certificados catastrales sin respaldo técnico del Municipio de San Javier, de lo que resulta la posible comisión de falsedad material y uso de instrumento falsificado, además la posible comisión del delito de extorsión, por usar una vía legal para hacer uso de sus documentos falsos y tratar de invalidar su derecho propietario registrado legalmente y adquirido con todos los requisitos de ley.

14) Las autoridades instancia vulneraron el art. 1286 del Código Civil que guarda correlación con los Autos Supremos Nº 228/2016 y Nº 334/2023, asimismo, no tomaron en cuenta la prueba aportada por el recurrente pese a que en todo momento reclamó sobre la falta de legitimidad de la prueba que sustenta al dictamen pericial, con la cual claramente demostró la inexistencia del título de propiedad de la parte demandante, pues si los jueces antes mencionados hubieren considerar la prueba producida en el presente litigio los resultados del proceso favorecerían a la parte demandada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en el fondo se declare el mejor derecho propietario en favor de la parte demandada.

De los escritos de contestación a los recursos de casación.

II.4. Diego Hernando Sanabria Salmon, por los escritos que corren de fs. 1271 a 1274 vta., a fs. 1276 y vta., y, de fs. 1278 a 1280 vta., contradijo los recursos de casación descritos líneas arriba aseverando que:

Respecto al recurso de casación de Ricardo David Miranda Hernández;

1) La parte recurrente, a través de su recurso de casación pretende dejar sin efecto el Auto interlocutorio de rechazó la producción de un nuevo dictamen pericial, saliente de fs. 992 a 993, por tanto, debido a que esta resolución judicial versa sobre una decisión jurisdiccional accesoria se tiene que la misma no puede ser recurrida en casación, por lo que en estricta aplicación de la ley se debe declarar la improcedencia del medio de impugnación objeto contradicción.

2) El Juez de primer grado mediante el Auto de 15 de abril de 2021, que cursa a fs. 454, dio por no presentada la demanda reconvencional y por no ofrecidas las pruebas de descargo, resolución que tras ser ratificada en audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2021 que sale de fs. 690 a 695, por lo que en amparo del art. 113.II del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso de casación objeto de debate solo admite procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior.

3) Los argumentos de impugnación formulados por la parte adversa se encuentran direccionadas a cuestionar las actuaciones pronunciadas por el Juez de la causa y no así los argumentos y fundamentos vertidos por la Sala de apelación, de lo que se tiene que el codemandado se olvidó que nos encontramos en una etapa de casación y no en una fase de apelación.

4) La parte adversa no presentó ningún medio de convicción que sirva para demostrar que los elementos de prueba de cargo devienen de actuaciones falsificadas, pues no se interpuso una acción reconvencional de nulidad de documentos por ilicitud, de lo que se entiende que los vanos argumentos expresados por la parte demandada carecen de asidero legal para enervar su acción de defensa de la propiedad.

Respecto al recurso de casación de Natividad Paco Choque

5) Natividad Paco Choque dejó de lado que no forma parte del presente proceso como demandada principal, sino que se apersonó al proceso como tercera interesada a través de un incidente de nulidad proceso, tal como se advierte de las literales que salen de fs. 720 a 725, incidente que al ser rechazado mediante el auto interlocutorio de 22 de febrero de 2022 y ser recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, permite advertir que el auto de vista que resolvió el recurso antes mencionado, no admite recurso de casación.

Respecto al recurso de casación de Diego Hernando Sanabria Salmon

6) La decisión judicial por la cual se dio por no presentada la demanda reconvencional formulada por Gualberto Choque Chávez solamente es recurrible en efecto suspensivo sin recurso ulterior según lo preceptuado por el art. 113.II del Código Procesal Civil.

7) Resulta inadmisible alegar que los jueces que tramitaron la presente causa son incompetentes en razón de materia, en el entendido, que esta fase del proceso se encuentra precluida según lo determina el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

8) El recurso de casación formulado por la parte adversa carece de fundamentación, toda vez que el demandado confunde al recurso de casación con un incidente de nulidad y porque la parte demandad simplemente se dio la tarea de realizar una copia fiel de jurisprudencia, aspectos que no permiten ingresar al fondo de dicho recurso según lo establecen los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los que solicitó que se declaren improcedentes los recursos de casación propuestos por los demandados y la tercera interesada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’(Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio)”.

III.2. De la legitimación.

En el Auto Supremo N° 974/2019 de 24 de septiembre, emitió la siguiente orientación: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.

En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; la segunda refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.

Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, que el mundo litigante generalmente la impugna incorrectamente por la excepción de “falta de acción y derecho”, que por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparada por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.

La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse sobre la legitimación indicó que: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, en ese entendido el Auto Supremo Nº 516/2014 señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.

III.3. Respecto a la competencia en razón de la materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil.

El Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, en su doctrina legal estableció que: “En la SCP Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, es estableció lo siguiente: ´El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ´…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto`, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

(…)

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…`; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ´Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley`, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ´…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente`

En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ´Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…`, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ´Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley`, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ´Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei ´Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…`, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales`”.

III.4. Sobre la competencia contenciosa administrativa.

El Auto Supremo Nº 1010/2016, de 24 de agosto, en su doctrina legal desarrolló que: “Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: ´En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: ´Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo`.

Para el tratadista Hugo Caldera, ´El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano`, opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: ´Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: ´…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos`.

Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: ´…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…` (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).

Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: ´La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada`.

Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil`

Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: ´La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…`;  consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.

Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que ´La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada`.

De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: ´(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:

Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado`, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.…`.”.

III.5. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.

El Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, en su doctrina legal manifestó que: “Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: ´…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ´Autos de Vistas`, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…”.

III.6. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

Sobre el recurso de casación de Natividad Paco Choque.

IV.1 Respecto al reclamo 1) por medio del cual la persona antes mencionada aseveró que el Tribunal Ad quem infringió lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil con flagrante afectación a su derecho constitucional del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, porque se confirmó la Sentencia de primera instancia sin absolver su reclamo basado en que su persona acreditó su condición de titular, poseedora y propietaria de las mejoras y de los lotes de terrenos Nº 21 y 6 que tienen una superficie de 5740,82 m2 y que se encuentran posicionados en la Mza. 39 UV. 1, por lo que se tiene por afectado su derecho a la defensa, toda vez que se dispuso que se proceda a reivindicar parte de su bien inmueble sin que la misma haya sido citada con la demanda.

En lo concierne a este tópico, cabe traer a colación los criterios doctrinarios desarrollados por el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que a través de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, se tiene que la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que Natividad Paco Choque, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 1031 a 1038 vta., acusó que:

a) Su persona acreditó su condición de titular, poseedora y propietaria de las mejoras y de los lotes de terrenos Nº 21 y Nº 6 que tienen una superficie de 5740,82 m2 y que se encuentran posicionados en la Mza. 39 UV. 1, por lo que se tiene por afectado su derecho a la defensa, toda vez que se dispuso que se proceda a reivindicar parte de su bien inmueble sin que la misma haya sido citada con la demanda.

Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 94/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 1148 a 1157, manifestó que:

En lo que concierne al punto a) que: “…debe considerarse que NATIVIDAD PACO CHOQUE no ha demostrado tener algún interés o legitimidad para ser parte en este proceso sobre los restantes 4.643.79 mts2 que también aduce ser propietaria, tampoco ha demostrado mediante documento alguno o contrato tener algún derecho sobre esta superficie en su calidad de propietaria o sobre la construcción que ella indica, toda vez que su legitimación demostrada sobre la superficie de 1.097.03 mts2 no se encuentra cuestionada, pero no se puede determinar que tenga algún derecho como poseedora para pretender la usucapión de los restantes 4.643,79 mts2, cuando en sus propias pruebas documentales presentadas, NIT, Registro de Fundempresa, licencia de funcionamiento y en su propia cedula de identidad se evidencia que NATIVIDAD PACO CHOQUE tiene su domicilio en la Localidad de Montero en la Urbanización La Madre, calle 6 s/n y su domicilio laboral en el local comercial denominado NATI REPUESTOS ubicado en Montero, aspectos que no coinciden para pretender demandar usucapión en el bien ubicado en San Javier.

Asimismo, la parte recurrente señala que demostró su interés legal en base al certificado alodial del bien que se encuentra registrado en DDRR bajo la matrícula 7112010001375; sin embargo, dicho bien como se señaló anteriormente no se encuentra cuestionado en el presente proceso ya que el mismo no fue demandado, aspectos que se demuestran con la sentencia dictada por su autoridad de manera fundamentada, no siendo cierto este agravio planteado por la parte recurrente…” (ver cita a fs. 1154 y vta.).

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Datos del proceso

Demandante
Diego Hernando Sanabria Salmon
Demandado
Ricardo David Miranda Hernández y Gualberto Choque Chávez
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de inscripción
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2024AS/1259/2024Fuente oficial