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TSJ

AS/1260/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1260/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: SC-85-16-S

Partes: Miguel Paniagua y otra c/ Mario Peña García.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 762, interpuesto por Miguel Paniagua y Francisca Sumoya Peña, contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 26 de abril de fs. 740 a 741 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Usucapión decenal, seguido por Miguel Paniagua y Francisca Sumoyo Peña contra Mario Peña García y Presuntos Propietarios, la concesión de fs. 766; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 119/2015 de 22 de julio, cursante a fs. 165 a 166, declaró: PROBADA la demanda, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia; se proceda a ministrar posesión real del bien inmueble ubicado en la U.V. 120 Manzano 11 con una superficie de 707.28 Mts.2, a favor de los demandantes Miguel Paniagua y Francisca Sumoya Peña y en definitiva por secretaria procederse a franquear el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en Derechos Reales.

Deducidos los recursos de apelación por Deisy Languidey Rivero, quien alega ser tercero interesada y por el demandado; remitidos los mismos ante la instancia competente, Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 134/2016, revoco la Sentencia Apelada, señalando que si bien Deisy Languidey no fue demandada directamente sin embargo cuenta con interés legítimo en el presente proceso habida cuenta que tienen demostrada la existencia de una relación contractual con el actor Miguel Paniagua, siendo que además por las documentales de fs. 73 a 79, se tiene la existencia de un proceso ordinario entre la recurrente y el mencionado demandante que tiene como objeto el mismo inmueble a que se refiere la Sentencia; por otra parte, realizando un análisis de lo dispuesto en los arts. 1286 del CC., y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la prueba documental de fs. 73 a 79, prueba que demuestra palmariamente que los demandantes no han tenido posesión quieta y pacifica sobre el inmueble objeto de la litis, habida cuenta que ha existido un contrato de anticresis entre ambos sujetos procesales teniendo únicamente la calidad de tolerados, más aun si de obrados se tiene que también ha existido procesos ordinarios entre Deisy Languidey y Miguel Paniagua, tal cual refieren las a documentales de fs. 73 a 79, que no puede ser ignorado por el Tribunal de Alzada para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Sandro Veizaga Almendras interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo.-

Que el Tribunal de Alzada se habría limitado solo a revocar la Sentencia sin haber apreciado ni valorado toda la prueba portada tanto en la demanda como durante la vigencia del término probatorio conforme mandan los arts. 1286 del CC., 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se habría valorado la prueba consistente en las actas de inspección judicial de fs. 16 y 152, certificado catastral de fs. 43 las facturas de los servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales de 145 a 151, que además demostraría que el inmueble por el que demandan la usucapión y pago de mejoras no es de propiedad de Deisy Languidey, ya que los folios adjuntos al proceso señalan que este es de propiedad de Mario Peña García.

De ninguna manera se podría indicar que la prueba documental de fs. 73 a 79 demostraría que no había tenido posesión quieta y pacífica del inmueble objeto de litis, como consecuencia de que existiría un contrato de anticresis por lo que serían considerados como tolerados, cuando eso no sería evidente, ya que el Auto Supremo de fs. 192 a 194 casa el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia que declaró improbada la demanda de cumplimento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, que en su fundamento dice que no se habría demostrado la existencia del documento objeto de esa demanda.

Que no sería evidente que el demandado y la tercero interesada en vigencia del termino probatorio han producido prueba que desvirtué las pretensiones de los demandantes y el hecho de que hayan presentado fotocopias del proceso sumaria extemporáneamente resultaría impertinente por consiguiente, el Tribunal de Alzada no podía considerar las mismas mucho menos utilizarlo como base para pronunciar el Auto de Vista recurrido.

En la forma.-

Que se habría vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandado Mario Peña García mediante memorial de fs. 175 a 176, lo que hace que dicha resolución caiga en nulidad al margen de que los recursos de apelación formulados por Deisy Languidey y Mario Peña García carecerían de fundamentación legal.

Finalmente solicitan se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de Primera instancia o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.

Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- De la Legitimación procesal para impugnar.

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la Ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada conforme se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil y expuesta con bastante claridad en los arts. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.

III.2.- De la Valoración de la Prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3.- De la Usucapión Decenal o Extraordinaria.

La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.

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Criterio

"... el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta siendo errado, ya que conforme se expuso supra no se puede aplicar los efectos de la interrupción a una prescripción ya operada..."

Datos del proceso

Demandante
Miguel Paniagua y otra
Demandado
Mario Peña García.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1260/2016Fuente oficial