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TSJ

AS/1260/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1260/2017

Sucre: 04 diciembre de 2017

Partes: Alfonso Molina Ardaya. c/ Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Expediente: B-35-17-Com.

Distrito: Beni.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 27 y vta. del testimonio, interpuesto por Alfonso Molina Ardaya contra Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, contra el Auto Interlocutorio N° 94/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 23 a 24 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de reposición de partida de matrimonio seguido por Nair Yabeta Mosqueira contra Alfonso Molina Ardaya, SERECI-Riberalta, los antecedentes del testimonio, y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que, por Sentencia N° 166/2017 de fecha 20 de julio, el Juez Publico Civil, Comercial y Familia 3ro de Riberalta – Beni, declara improbada la demanda, resolución que es recurrido vía recurso de apelación.

Que por Auto de Vista N° 183/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., del testimonio, el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revoca la Sentencia N° 166/2017 de 20 de junio de 2017.

Contra la referida resolución Alfonso Molina Ardaya interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 17 a 19 del testimonio, y la parte demandante por memorial de fs. 22 y vta., responde al mismo y solicita dar cumplimiento a lo determinado por el art. 444 de la Ley N° 603, y que posteriormente mereció el Auto Interlocutorio N° 94/2017 de fecha 16 de noviembre, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación antes citado, en razón de que la Resolución recurrida no admite recurso de casación.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Del contenido de su recurso de compulsa en lo principal señala que se niega la concesión de su recurso de casación en base a lo determinado por el art. 399 parágrafo II Inc. b) y art. 444 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en sentido que no admite recurso de casación en los procesos extraordinarios, ya que según el Tribunal Ad quem el presente proceso de reposición de partida de matrimonio sería un proceso extraordinario previsto en el art. 434 inc. e) de la Ley N° 603.

Así también señala que se inició la demanda como como proceso ordinario de la reposición de partida de matrimonio y no demanda en proceso extraordinario la comprobación de matrimonio o de unión libre, como erróneamente sostiene el tribunal Ad quem en su Auto Interlocutorio N° 94/2017.

Señala también que el art. 421 en todos sus incisos y el art. 434 inc. e) de la Ley N° 603 en ningún de estos artículos se encuentra nominada la reposición de la partida de matrimonio, por lo tanto sería un proceso innominado conforme lo determina el art. 420 – II del mismo cuerpo legal y que debe ser tramitado en proceso ordinario y no así como proceso extraordinario.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Mostrando 17 de 34 parrafos.

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Criterio

“… es necesario tomar en cuenta que la presente causa, si bien se encuentra incoada bajo el nomen juris reposición de partida de matrimonio, empero, esta causa que tiene por fin el registro de la partida de matrimonio y de los antecedentes que hacen a la presente causa se denota que bajo la citada demanda lo que se ha realizado en el sub lite es la comprobación y existencia del matrimonio de los sujetos procesales, por cuanto toda la litis ha girado en torno a ese hecho para posteriormente analizar en otorgar o no su pretensión, por cuanto resultando esta la esencia de la presente causa, resulta evidente que esta se subsume dentro de lo establecido en el art. 434 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, o sea como “comprobación de matrimonio o de unión libre cuando esta última no este registrado” como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la Ley 603 -Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación conforme a lo ya expuesto en el punto III. 2”.

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Molina Ardaya.
Demandado
Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1260/2017Fuente oficial