Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1260/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 142/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 855 a 860, Juan Sabino Poma Zuñiga y Aleksandra Larisa Olivares Montecinos, impugna el Auto de Vista 113/2021 de 29 de noviembre de fs. 702 a 710 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Teresa Apolonia Laura de Salgado en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2018 de 27 de junio (fs. 523 a 527 vta.), el Juzgado 9° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Juan Sabino Poma Suñiga, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad; Alexandra Lariza Olivares, autora de la comisión del delito antes mencionado en grado de complicidad, conforme a lo previsto en el art. 351 con relación al 23 de la citada norma, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad y absueltos de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Sabino Poma Zuñiga (fs. 548 a 558) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 113/2021 de 29 de noviembre (fs. 702 a 710 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Indica que en apelación restringida denunció falta de fundamentación y motivación de la sentencia en mérito a lo dispuesto por los arts. 169 inc. 3) y 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, el Tribunal de Alzada se limitó únicamente a lo formal, sin tomar en cuenta la verdad material, es decir, que fuera de haber omitido precisar los incisos y realizar su apelación de manera general, debió ingresar al fondo y precisar que los hechos denunciados como vulnerados de la sentencia son ciertos, puesto que no existe una motivación y fundamentación, siendo obligación del Tribunal de apelación pronunciarse sobre los aspectos contenidos en el recurso de apelación, omitiendo de esta manera motivar y fundamentar adecuadamente el Auto de Vista, alejándose de la verdad material, generando una vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2019-RRC de 25 de abril, 108/2019-RRC de 27 de febrero y las Sentencias Constitucionales 0540/2018-S1 y 0249/2014-S2 de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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