Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1261/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: O-51-16-S
Partes: Bacian Villca Villca. c/ Victoriano Mamani Villca y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 494 vta., interpuesto por Bacian Villca Villca contra el Auto de Vista Nº 078/2016 de 23 de mayo de fs. 483 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Bacian Villca Villca contra Victoriano Mamani Villca y otros, la respuesta de fs. 505 a 507, concesión de fs. 508; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y Publico en Materia de la Niñez y Adolescencia de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones con asiento en la localidad de Huachacalla - Oruro, mediante Sentencia de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 319 a 331, declaró: PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 7 a 8 vta., aclarada a fs. 11 y vta., y 15 y vta., declarándose el derecho propietario vía usucapión del 50% del inmueble ubicado en la Av. Comercio entre avaroa y bolívar de la localidad de Sabaya, provincia Sabya del departamento de Oruro a favor de Bacian Villca Villca; disponiendo que en ejecución de Sentencia por secretaria se expida la correspondiente minuta de transferencia a favor del demandante para su protocolización en una Notaría de fe pública de la localidad de Sabaya, previo pago de impuestos de ley y se proceda a su inscripción en Derechos Reales.
Deducida la apelación por Teresa Janet Villca Flores y remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 078/2016, anuló obrados hasta el Auto de fs. 16 inclusive disponiendo que el Juez de primera instancia providenciar conforme a los fundamentos expuestos en la resolución que en lo principal señala; que conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nº 025 que regula su facultad de fiscalizar las actuaciones procesales, citando el Auto Supremo Nº 475 de 12 de diciembre de 2012, señalando que conforme a los antecedentes del proceso la demanda de usucapión intentada por Bacian Villca, se advierte que el actor no ha cumplido en acreditar antecedente dominial alguno registrado en la oficina de Derechos Reales del bien inmueble ubicado en la localidad de Sabaya Av. Comercio casi Esq. Avaroa signada con el Nº 31 del que pretende la propiedad por usucapión del 50% ubicado al lado norte; así como no se tiene acreditado con prueba idónea la inexistencia de antecedente dominial en del predio pretendido para así habilitarse la usucapión y obtener el derecho propietario por esta vía legal, pues el Juez de primera instancia no habría cumplido con su obligación de solicitar la certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de establecer la legitimación pasiva.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista recurrido sería contradictorio con las disposiciones emanadas por la CPE, inclusive se alejaría del marco establecido en el art. 265-I de la Ley Nº 439, pues se encuadra en extremos formalismos que no se ciñen al nuevo marco axiomático de la Constitución; y el disponer en el Auto de Vista que se acompañe al momento de admitir la demanda una certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble, llegaría a ser ocioso y contrario al principio de una justicia pronta y sin dilaciones además de ir contra la ley de las personas contra la tercera edad y dar una solución a este problema porque en ninguna instancia registral se obtendría esa certificación que para la resolución recurrida es formalmente esencial.
La contradicción del Auto de Vista recurrido y su interpretación restringida consiste en creer que el decreto Nº 27957 exige la no existencia de un antecedente propietario del terreno para así habilitarse la usucapión, cuando en su sentido literal el Decreto supremo refiere que en caso de inmuebles que no cumplan este requisito (de no tener matricula o no estar inscrito en Derechos Reales) los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión y otras formas legales con cuyo resultado el juez ordenará la inscripción del registro… en ese sentido lo que se pretendería con la litis es que el Juez ordene la inscripción del inmueble objeto de autos para dar cumplimiento al Decreto Supremo Nº 27957, ósea regularizar el inmueble mediante su inscripción que hasta hoy no lo tiene, por lo que el criterio del Auto de Vista recurrido violaría su derecho a la propiedad privada; derecho fundamental que pretendería regularizar, a través de la demanda de usucapión; y debería existir el criterio globalizador de dar solución a la posesión y no tener inscrito en derechos reales un bien inmueble es que ambas instituciones usucapión y regularización del derecho propietario deberían vincularse.
Que el Auto de Vista recurrido infringe el principio de Verdad material ya que al limitarse en su extremo formalismo, no ha analizado que la Sentencia a través del principio procesal de la inmediación, que sobre la verdad material esta evidenciada la falta de un registro de bienes inmuebles en el municipio de Sabaya por el hecho de ser un municipio indígena originario campesino, donde resultaría ocioso, contradictorio restrictivo y dilatorio exigir una documentación o certificación de un antecedente dominial inexistente, que por el principio de verdad material dicho aspecto ya se habría establecido.
Que se habría violado el art. 105 dela Ley Nº 439 con referencia los principios procesales de especificidad y trascendencia y convalidación, ya que no se puede pedir la nulidad cundo la parte no ha sufrido gravamen con la infracción y en el caso del Auto de Vista recurrido se evidencia que este ha ocasionado un daño cierto y evidente ya que se le coartaría su derecho a la propiedad pretendido consolidar a través de la usucapión, ya que habiéndose demostrado a través de la verdad material que su persona posee desde no solo 10 años atrás el objeto de la litis, sino más tiempo 30 años. Ya que el juez ha evidenciado materialmente la inexistencia de registro de los inmuebles en Sabaya.
Por lo que en merito a lo expuesto solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare probada la demanda de fs. 7-8.
Respuesta al recurso de casación.
Que el justo y correcto Auto de Vista tiene a bien anular obrados hasta el proveído de admisión ya que la amplia jurisprudencia ha establecido que es un requisito sine quaon acreditar al sujeto pasivo a tal efecto se requiera una certificación del de la autoridad competente vale decir el antecedente dominial del registrador de derechos reales. Razonamiento vinculado al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; y conforme los antecedentes del proceso se podría colegir, que es evidente la inexistencia de certificado dominial u otro documento idóneo que demuestra que el demandante no cumplió con este requisito para la admisión de la demanda. Y de manera maliciosa el demandante habría accionado contra una persona que no tiene derecho propietario con el ánimo de causar indefensión a los herederos de Elisa Huarachi Flores, siendo esta una observación insubsanable.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, sobre este punto en particular, señaló lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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