Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1261/2023-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 287/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 19 de enero de 2023, cursantes de fs. 1169 a 1179 y 1221 a 1232 vta., los imputados Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Luis Edgar Toledo Antelo interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 83 de 25 de julio de 2022 de fs. 1121 a 1125 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 144, 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 22/2021 de 22 de diciembre (fs. 1047 a 1054 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Edgar Toledo Antelo, Pedro Luis Tapia Aguilar y Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, absueltos de culpa y penal de la comisión de los delitos de Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 144, 154 y 224 del CP, por existir duda razonable sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1070 a 1084 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 83 de 25 de julio de 2022 (fs. 1121 a 1125 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Esta Sala Penal deja constancia que, una vez revisados ambos recursos de casación presentados por los imputados Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Luis Edgar Toledo Antelo, resultan ser exactamente iguales en su contenido, formulando los mismos motivos e invocando los mismos precedentes contradictorios, pese a que son firmados por dos abogados patrocinantes distintos. En ese marco, se identifican los siguientes motivos:
El Auto de Vista que determinó la anulación de la Sentencia carece de fundamentación y motivación, puesto que, está plagado de adjetivaciones al contenido de la misma Sentencia sin explicar de manera precisa y objetiva cada una de ellas:
Al resolver el primer defecto planteado al amparo del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), parte de una premisa falsa al afirmar que, el Tribunal de Sentencia, si bien verifica la adecuación típica de las conductas antijurídicas a los tipos penales acusados, incurre en errónea aplicación de dichas normas y contrariamente en la parte resolutiva absuelve a los imputados; cuando la Sentencia en el apartado “De los delitos acusados”, describe los tipos penales identificando los elementos constitutivos, sin que dicha descripción necesariamente deba derivar en una Sentencia condenatoria, ya que, con la identificación de los hechos no probados, se establecen las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad penal de los imputados. El Tribunal de alzada parte de la idea incorrecta de no haberse individualizado la responsabilidad penal y participación de cada imputado, lo que no es evidente, pues la Sentencia a partir de la identificación de las funciones de los imputados que cumplían en el municipio, establece el por qué no son responsables de los delitos.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación de manera mecánica establece que la Sentencia no da razones jurídicas del porqué absuelve a los imputados, extremo falso ya que, la Sentencia a partir de la precisión doctrinal y normativa de los tipos penales, establece a partir de cuatro hechos no probados las razones jurídicas para la absolución. Resulta notoria la adjetivación de los Vocales al asumir que no es clara, imprecisa, no contiene la fundamentación de las partes entre otras, sin explicar de manera razonada el por qué se llega a tales conclusiones. Se tilda que, el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia es superficial y subjetivo, utilizando fórmulas genéricas que no permiten conocer las razones fácticas y legales que sostengan la decisión de anular la Sentencia.
Respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada establece que, se vulneraron las reglas de la sana crítica sin identificar cuál de ellas fue vulnerada y de qué modo concurrió el defecto, para luego de manera escueta y general hacer referencia a la prueba pericial, prueba que no existe, documental y testifical, que no hubiese sido debidamente valoradas.
En cuanto al defecto del art. 370 núm. 8) del CPP, los Vocales asumen erróneamente que, la Sentencia no estableció razonamientos que fundamenten la absolución de manera coherente, lógica y sustentada; cuando el Tribunal de Sentencia partiendo de los hechos no probados, los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y la valoración probatoria, establece las razones de la absolución.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, considerando que, en base al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación de manera mecánica establece que, la Sentencia no da razones jurídicas del porqué absuelve a los imputados. Tal determinación surge del análisis que no coincide con los datos de la Sentencia y sus antecedentes. De la lectura del Auto de Vista no se tiene constancia de haberse realizado una relación de todos los antecedentes del proceso. Lo afirmado de que, la Sentencia no da razones jurídicas de la absolución no es evidente ya que, a partir de la precisión doctrinal y normativa de los tipos penales y los cuatros hechos no probados deriva la absolución. Invocan como precedente contradictorio el AS 531/2015-RRC de 24 de agosto.
El Auto de Vista ejecuta revalorización de la prueba, ya que, se apoya en la existencia de un informe afirmando de manera categórica, refiriéndose a la prueba documental N° 7 (informe del asesor financiero N° 1/2016 elaborado por Mario Centellas Ariñez) que establecería responsabilidades penales para los imputados, lo que denota una clara revalorización, más aún cuando en la Sentencia se establece de manera objetiva y concreta las razones por las cuales se asume que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar la existencia de los delitos acusados, de modo que, los Vocales le asignan a dicha prueba un valor diferente al asignado en Sentencia. Citan como precedente contradictorio el AS 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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