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TSJ

AS/1261/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Declaración de simulación de cancelación de registro en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1261/2024

Fecha: 24 de octubre de 2024

Expediente: CH-109-24-A

Partes:  Elvis Luis Ovando Gareca c/ Dora Gareca Aguilar, Genaro Ovando Sánchez y Juan Carlos Terrazas Arancibia.

Proceso: Declaración de simulación de cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación presentado vía buzón y ratificado físicamente de fs. 1521 a 1533 vta., interpuesto por Elvis Luis Ovando Gareca, contra el Auto de Vista N° 293/2024, de 12 de agosto, que sale de fs. 1513 a 1515 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de declaratoria de simulación de cancelación de registro en Derechos Reales seguido por Elvis Luis Ovando Gareca contra Dora Gareca Aguiar, Genaro Ovando Sánchez y Juan Carlos Terrazas Arancibia; las contestaciones de fs. 1538 a 1539 vta., y de fs. 1544 a 1548; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2024, visible a fs. 1549; el Auto Supremo de admisión N° 1126/2024-RA de 25 de septiembre, saliente de fs. 1555 a 1557, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elvis Luis Ovando Gareca mediante escrito que cursa de fs. 161 a 169, subsanada a fs. 174 y vta., 177, 192, 195, 230 a 231 vta., 234, 236, 238 a 240 vta., planteó demanda ordinaria de declaración de simulación de cancelación de registro en Derechos Reales contra Dora Gareca Aguilar, Genaro Ovando Sánchez y Juan Carlos Terrazas Arancibia, quienes una vez citados la primera, mediante memorial saliente de fs. 1091 a 1101, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de cosa juzgada y de falta de legalización o interés legítimo; el segundo por escrito obrante de fs. 1112 a 1114, respondió a la pretensión amparado en el art. 126 del Código Procesal Civil; el último, según escrito visible a fs. 1119 y vta., contestó a la demanda en sentido de haber transferido el inmueble ubicado en la calle 25 de mayo Nº 6 en favor de Dora Gareca Aguilar de Ovando; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Resolución de 21 de mayo de 2024, que cursa de fs. 1471 a 1474, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de validación o interés legítimo en el demandante.

2. Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación, por Elvis Luis Ovando Gareca, mediante memorial de fs. 1480 a 1486, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 293/2024, de 12 de agosto, visible de fs. 1513 a 1515 vta., que CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

- Respecto del único reclamo del recurso cuyos fundamentos están referidos al hecho del apelante, al haberse declarado probada la excepción interpuesta por la codemandada Dora Gareca Aguilar, acusa que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, debido a que su participación en el presente proceso, se ampara en el art. 545 num.1 del Código Civil, siendo que la legitimación activa de su persona, radica en el derecho subjetivo de la nulidad que demanda, no en la exigencia de titularidad o de otro elemento que excede todo presupuesto legal y que para plantear la anulación de un acto procesal, basta con tener un interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del Código Civil.

En la revisión del Auto apelado, la Juez A quo, tras exponer fundamentos sobre la legitimación ad causam y su teoría, analizó los argumentos del apelante para refutar la excepción interpuesta. El recurrente alegó que su legitimación activa provenía de haber financiado la compra del inmueble por parte de su madre, Dora Gareca Aguilar, en el contexto de un proceso de divorcio, y presentó como prueba la declaración jurada de su progenitor, Genaro Ovando Sánchez. La Juez concluyó que, si bien el art. 545.I del Código Civil permite a terceros demandar la derogación por simulación, el art. 551 exige que el peticionario acredite un interés legítimo, lo cual no se probó en este caso. Además, señaló que la acción de nulidad solo tiene como fin el retorno del bien al vendedor, y no declarar derechos de propiedad a favor del demandante, por lo que este carece de la legitimación requerida para la pretensión formulada.

Además, la prueba ofrecida por el ahora apelante y demandante, consistentes en la respuesta del codemandado Juan Carlos Terrazas al afirmar que los dineros de la compra fueron entregados por Elvis Luis Ovando Gareca, certificación de movimientos emitidos por el Banco de Crédito, extractos bancarios y la declaración jurada notarial ante notario de fe pública, no constituía prueba idónea de conformidad al Auto Supremo Nº 52/2016, de 19 de febrero, advirtiendo este Tribunal que la Juez A quo, aparte de reconocer que un tercero con interés legítimo en la relación sustancial que se demanda sea declarada nula por simulación, conforme a lo previsto por el art. 545.I del Código Civil, puede demandar tal derogación, empero, para que aquello ocurra, debe acreditarse suficientemente el referido interés legítimo, demanda de nulidad que tiene por finalidad, lo previsto por el art. 547 del mismo Código, en este caso, que el bien inmueble vuelva a poder del vendedor y no así declararse el derecho propietario alguno y menos del demandante, pues la demanda de anulación no puede activarse para otro fin.

La prueba presentada por el litigante no era adecuada para demostrar su interés legítimo en la interposición de la petición, según lo establecido en el Auto Supremo Nº 52/2016 de 19 de febrero. Aunque la resolución no detalla por qué es aplicable al caso, no queda claro que la Juzgadora de mérito haya negado la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual en cuestión interponga una demanda de nulidad. Sin embargo, se concluye que tal demanda no puede ser activada para pretensiones ajenas a las previstas en la norma sustantiva civil, específicamente en el art. 547 del Código Civil, que establece que la propiedad del bien inmueble debe retornar al vendedor y no al demandante.

Además, la prueba ofrecida no cumplía con los requisitos del art. 551 del mismo Código, que exige la acreditación del interés legítimo. Aunque se hace referencia a legislación que el apelante considera improbable, también se menciona jurisprudencia oportuna que permitiría demostrar la simulación mediante cualquier tipo de prueba, incluidas las testificales. Este Tribunal observa que, si bien la Jueza A quo no precisó la aplicabilidad de dicha jurisprudencia, en los hechos no resulta relevante, dado que proviene de una relación sustancial diferente a la que se examina en este caso.

Según la jurisprudencia citada por el apelante, un tercero que demande la nulidad de un contrato por simulación puede respaldar su pretensión con toda clase de pruebas. Sin embargo, entre las partes del contrato, el parágrafo II del art. 545 del Código Civil establece que dicha evidencia solo puede hacerse mediante contradocumento o justificación escrita. En este sentido, la declaración jurada notarial del progenitor del apelante y las afirmaciones realizadas en su memorial de respuesta, así como las del vendedor del bien inmueble en cuestión, no son idóneas para demostrar la falsedad del contrato. Esto se debe a que deben probar que quien canceló la venta fue el demandante mediante un contradocumento que lo establezca o algún otro escrito que no contravenga la ley ni vulnere derechos de terceros.

Por lo tanto, las pruebas presentadas no acreditan el interés legítimo del apelante, incluyendo los extractos y certificaciones de las entidades bancarias, que no demuestran que el pago por la compra del inmueble se haya realizado con fondos propios del demandante directamente al antiguo propietario. En consecuencia, el Tribunal Ad quem considera que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la adquisición del inmueble fue efectuada por el reclamante. Así, como correctamente concluyó la Jueza A quo, no se ha demostrado de manera plena y sin lugar a dudas, tal como exige la norma sustantiva civil y la doctrina legal citada, el interés legítimo del demandante en relación con el contrato base del presente proceso. Por ello, lo reclamado en el recurso no puede ser acogido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvis Luis Ovando Gareca, según escrito visible de fs. 1521 a 1533 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por Elvis Luis Ovando Gareca, se tiene que acusó:

a) El Tribunal Ad quem no cumplió su deber de fundamentar lo “manifiesto” que debe ser el motivo para declarar la improponibilidad que es de aplicación restringida, excepcional y relacionadas a sus causales, cuando resulta exterioriza, en el presente, lo que se desprende es que la determinación confutada no aclaró en cuanto al reclamo para fundar la improponibilidad, desconoció el principio de proporcionalidad, no se aplicaron los criterios de razonabilidad para declarar probada una excepción de falta de legitimación, quebrantando el derecho de acceso a la justicia.

b) El Auto de Vista recurrido incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, violación al derecho a la protección a partir de la desigualdad, la ley permite a los terceros demostrar su interés legítimo por todos los medios lícitos a su alcance, incluida la declaración de testigos, permisión legal que se coarta en una resolución lesiva al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, por lo que la demanda tiene el sustento legítimo de lo determinado por el art. 551 del Código Civil, que sostiene que la acción de nulidad puede ser demandada por cualquier persona que tenga interés legítimo, mismo que se encuentra reflejado ante la cancelación para la compra del inmueble.

c) La determinación impugnada incurre en incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba al no dar respuesta a los reclamos planteados omitiendo pronunciarse sobre aspectos fundamentales, respecto al contenido de la prueba documental aportada radicada en la respuesta del codemandado Juan Carlos Terrazas, la declaración notarial de Genaro Ovando y su respuesta a la demanda.

d) Existe error de hecho cuando el Ad quem equivoca su ponderación al analizar el folio real y el testimonio de compra venta extrayendo solo el nombre de una codemandada, que resulta ser casada y lo relaciona con los documentos del proceso de divorcio que declaró que el inmueble de litis como ganancial junto a su exesposo, quien ostenta la titularidad del 50% del mismo, entonces, el imputar a Gareca como incumbente del 100 % del inmueble no surge de los medios probatorios ofrecidos.

e) Concurre error de derecho en relación con la otorgación del importe probatorio determinado en ley, la prueba documental ofrecida para la excepción en específico, la declaración notarial de Genaro Ovando es admitida por la Ley y su valor es integral conforme la norma glosada en el presente recurso; este documento no es considerado, sino soslayado ante el precio que le otorga a las certificaciones de manera simplista tampoco lo vinculan con la relación de compra venta; sin considerar que un tercero ajeno a la simulación perjudicado en sus derechos puede demandar la nulidad de contrato y demostrar por cualquier medio de prueba en virtud a los daños que le ocasionen.

f) Acusa de aplicación e interpretación errónea del art. 543 del Código Civil, al colegir que se pretende que el inmueble sea devuelto al vendedor, desconociendo el instituto de la ficción relativa, porque si el contrato objeto de la presente acción se declara nulo, se habrá aclarado que al no haber simulación por interpósita persona no era Dora Aguilar de Ovando, la compradora del inmueble y consecuentemente no existe ganancialidad en la posesión objeto del presente proceso, sino que el comprador sería Elvis Luis Ovando Gareca, en el petitorio de la demanda aclara que la consecuencia vendría a ser que se despeje el estado de incertidumbre y en consecuencia se sustituya el nombre en favor del mediante una declaración jurisdiccional y como efecto de simulación, se aclara que es el demandante el adquiriente del bien.

Con esos argumentos solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case el mismo, declarando en el fondo improbada la excepción de falta de legitimación activa, con costa y multa al inferior por los errores inexcusables.

De las respuestas al recurso de casación.

Genaro Ovando Sánchez, mediante memorial que cursa de fs. 1538 a 1539 vta., respondió al recurso de casación indicando que:

- Resulta reprochable que la justicia ordinaria omita la participación en el presente proceso toma como un adorno cuyas declaraciones no sirven para nada siendo lo más adecuado excluir del proceso por impertinente y continuar con el mismo, como si la codemandada y copropietaria fuera la única dueña del inmueble de la litis.

- En el transcurso de 13 años desde la compra del inmueble, se debió analizar si es congruente o no la petición del demandante y afirmó que si, en caso de que la codemandada y excepcionista diga lo contrario, tiene abierta la vía legal del proceso que arrojara los resultados, por lo menos en cuanto a la mitad de la posesión, aduciendo que firma el “contradocumento” presentado por el actor, y que no se le imponga una propiedad que fue adquirida con dineros de su hijo. Con esos argumentos se allana al recurso de casación.

Dora Gareca Aguilar, mediante memorial que cursa de fs. 1544 a 1548, respondió al recurso de casación indicando que:

- El recurso de casación fue presentado fuera del plazo respectivo, toda vez que el acto fue notificado el 13 de agosto de 2024, contando con 10 días para su presentación hasta el martes 27 de agosto a horas 18:30, conforme el art. 90 del Código Procesal Civil, sin embargo del timbre de recepción se tiene que este fue ostentado el 28 de agosto de 2024 a horas 18:33.23, si bien el memorial fue exteriorizado en el Buzón judicial el 27 de agosto a horas 17:55.57, sin embargo este fue presentado fuera de los horarios laborales.

- El recurso omite la identificación de las leyes violadas, tampoco presenta una argumentación que permita entender cuál fue el error en la aplicación de la norma, falta de fundamentación que impide que el Tribunal pueda realizar su labor de control de legalidad, que es la esencia de la casación, esta instancia no es una adicional para revalorizar pruebas o reexaminar hechos, sino un mecanismo estrictamente técnico que exige precisión en la denuncia de errores de derecho, el recurrente solo relata los hechos de su demanda redundado en la respuesta de los codemandos y la declaración jurada de uno de ellos, de igual manera invoca jurisprudencia relacionada a la acción de simulación, dejando de lado la legitimación que tendría para la misma, por lo que no cumple con las exigencias formales establecidas en la normativa.

- El recurrente no ha identificado de manera clara y precisa las leyes o disposiciones normativas que según su criterio han sido violadas o aplicadas de manera incorrecta, tampoco fundamenta detalladamente en que consistió el error en la aplicación o interpretación de la ley material, no explica como el Tribunal de instancia aplicó indebidamente la ley ni ha justificado el error que acusa a la resolución misma que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en la revisión del expediente, se observa que el Tribunal valoro adecuadamente las pruebas presentadas y aplicó de manera correcta la normativa, no se puede considerar la instancia casacional como una nueva demanda, ya que parece confundir el propósito de la revocación con una nueva instancia de apelación.

Con esos fundamentos solicita declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III. 1. Sobre la legitimación activa y pasiva.

El Auto Supremo N° 1156/2016, de 07 de octubre, se asumió el siguiente criterio doctrinario: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…”.

Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo, se  señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.

“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".

Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.

DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada…”.

III.2. Respecto a la legitimación de la anulabilidad.

El Auto Supremo N° 134/2012, de 25 de julio, emitido por la Sala Civil Liquidadora, estableció que: “Por otro lado con relación a la supuesta violación del art. 555 del Código Civil, que a entender de los recurrentes, la acción de anulabilidad debe ser interpuesta sólo por aquellas personas que han intervenido en la celebración de un contrato, por lo tanto al no ser parte del contrato de fojas 2 a 3 Adalberto Durán Natusch, no estuviera legitimado para demandar la anulabilidad. Si bien el referido artículo puede traer error de interpretación se debe analizar cuál el sentido del mismo cuando indica: ‘... (Personas que pueden demandar la anulación). La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida’ de la simple lectura este artículo no refiere quienes pueden ser ‘la partes’, por lo que a entender del autor Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado y Anotado (página 657), cuando se refiere a las características de la nulidad y la anulabilidad que también son distintas, refiere: ‘...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)...’; interés o protección que establece el artículo 555 del Código Civil, por lo que no habiendo dado su consentimiento para la venta efectuada por los hermanos José Mamerto y Evelyn Durán Natusch, se hubiese abierto la tutela prevista en el artículo 554 en su ordinal 1) que establece la anulabilidad de un contrato por falta de consentimiento para su formación”.

III.3. Interés legítimo.

Sobre el interés legítimo este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1132/2015, de 7 de diciembre en ella se ha señalado lo siguiente: “En el marco del recurso de casación, los argumentos del Auto de Vista que toman en cuenta lo determinado por la Jueza de la causa quien observó la falta de interés legítimo de la demandante ahora recurrente, motivo por el cual, se declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y no se ingresó a considerar el fondo de la demanda de nulidad; en ese sentido, se debe tener presente lo siguiente:

Nuestra amplia jurisprudencia dictada en infinidad de Autos Supremos respecto al interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, establecieron que: “…el art. 551 del Código Civil, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otras palabras estos deberían acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de 17 de enero 2006 de división y partición del inmueble objeto de la litis; interés legítimo que en caso de autos no existe, toda vez que el documento de división y partición de un bien hereditario, no recae ni afecta derecho alguno de los actores, quienes adquirieron de sus causantes los derechos que éstos a su vez adquirieron como consecuencia de la sucesión hereditaria y que han sido especificados en el documento de división y partición del inmueble…” (A.S. Nº 101/2012 de fecha 26 de abril); de la misma forma y con mayor análisis se estableció también que: “…el interés jurídico, que la misma es considerada como la facultad de un particular para exigir que una determinada conducta sea protegida por el derecho objetivo en forma directa. Sin embargo, para que esa conducta positiva o negativa sea exigible por el particular, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido, consiguientemente quien pretenda exigirla, es ineludible que, sea el titular de ese derecho instituido. En otras palabras el interés legítimo se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; al respecto el Art. 551. Del Código Civil" señala (Personas Que Pueden Demandar La Nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; de lo anotado se infiere que la legitimación de Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en el marco de lo dispuesto por este artículo, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otros términos acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, consecuentemente se colige que los únicos que pudieran demandar la nulidad del contrato son aquellas personas que demuestren tener Derechos sobre el objeto del contrato del que se pretende la nulidad, como así también lo estableció el Auto Supremo: 101/2012 de 26 de abril de 2012, que señala. "Ahora bien, respecto a quien tiene legítimo interés en anular el documento motivo de la litis, conforme en un momento los actores señalaron, ha sido el interés que éstos tienen de hacer prevalecer las alícuotas partes que adquirieron; sin embargo a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que anteriormente referimos que a quienes les asiste ese interés legítimo de solicitar la nulidad del documento de división y partición de herencia es a los suscribientes, en el entendido de que son ellos a los que les interesa resguardar la cuota parte o legítima que a cada uno les correspondía respecto a la sucesión de Nicanor Roca Salvatierra y en particular al inmueble objeto del litigio.". (A.S. Nº 518/2012 de 14 de diciembre)

Finalmente los Resúmenes de Jurisprudencia que anualmente emite el Tribunal Supremo de Justicia (Gestión 2014), referente a la nulidad de contrato por un tercero establecieron que: “Cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, éste no pretende invalidar los aspectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figure como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titular.”, basando dicho entendimiento en lo teorizado en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, donde además se determinó: “…la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes – como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situación del tercero está subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.

En ese contexto. Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato del cual nace su relación jurídica, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo, conforme prevé el art. 547 –1 del Código Civil, emergiendo la ficción legal que el contrato no se ha generado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto como si este no hubiese existido, pero si las obligaciones fueron total o parcialmente cumplidas el efecto de la nulidad demandada entre partes es el “restitutorio” en virtud al cual las partes deben restituirse mutuamente los prestaciones recibidas, conforme añade la aclaración del precitado artículo.

Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés legítimo de éste debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, es decir, el interés legítimo es un interés propio que está definido en el efecto de la invalidez que se acciona, por lo cual la nulidad no es una acción pública, como la acción penal, sino está reservada, también, al tercero no contratante que tiene en la invalidez que se acciona el fundamento por un interés propio para intentarla. En esa connotación, el tercero no contratante en su pretensión nulificante no considera el efecto restitutorio de la nulidad, como lo harían las partes, sino que busca un efecto “declarativo de invalidez del acto”, que, como reflejo de esa situación, sea tendente a proteger el interés por el cual accionó.

La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad de un acto que, por el transcurso del tiempo, tenga en posterior tracto de actos que hayan derivado situaciones jurídicas consolidadas, en esa eventualidad, si el tercero en su pretensión busca sólo un efecto declarativo y no restitutorio, no se hace esencial la ocurrencia de los celebrantes del acto que se busca su ineficacia, ya que estos últimos cuentan ya con los derechos emergentes de esa relación jurídica, sino que por la consolidación de actos posteriores son otros los titulares de los derechos, no teniendo los causantes los derechos de aquel entonces.

En esa medida, el tratar de invalidar un acto anterior deriva en una situación compleja, que en todo caso debe verse la afectación patrimonial que se busca con la ineficacia del acto, es decir sobre quienes recaerá los efectos de la posible nulidad de un acto anterior, pues los que asuman los efectos de la invalidez de forma inmediata serán los actuales titulares de los bienes, pudiendo estos últimos traer a colación al proceso a sus causantes por la evicción que desata el contrato.

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Datos del proceso

Demandante
Elvis Luis Ovando Gareca
Demandado
Dora Gareca Aguilar, Genaro Ovando Sánchez y Juan Carlos Terrazas Arancibia.
Proceso
Declaración de simulación de cancelación de registro en Derechos Reales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2024AS/1261/2024Fuente oficial