Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1262/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: SC- 180 – 15 – S
Partes: Cerámica Santa Cruz Lda. Representada por María Claret Toro
Fernández y Roberto Efreen Trujillo Vaca. c/ Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz.
Proceso: Ordinario, reivindicación y entrega de inmueble o alternativamente pago
de justiprecio, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 674 a 679 interpuesto por el Cerámica Santa Cruz Ltda. representada por María Claret Toro Fernández, contra el Auto de Vista Nº 06/2015 de 05 de enero de 2015 de fs. 668 a 673 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble o alternativamente pago de justiprecio, mas pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la respuesta de fs. 693 a 701 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 702 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 04 de enero de 2013 de fs. 490 a 493 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 56 a 59 vta., negando la reivindicación de los bienes inmuebles motivo de litigio y tomando en cuenta que sobre los mismos se han construidos bienes de dominio público que impide que sean devueltos a su propietario, dispuso que la Entidad demandada, en su lugar indemnice a la Empresa propietaria el valor correspondiente a 20.971,18 Mts2., superficie restante de los 34.951,97 Mts2., de terrenos afectados, deducido que ha sido el 40% de superficie destinada a equipamiento municipal, determinando como valor total a indemnizar sobre el valor catastral actualizado a la fecha del pago a ser tasado en ejecución de sentencia.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la Empresa demandante Cerámica Santa Cruz Ltda. a través de su representantes legales, interpuso recurso de apelación parcial y concedido el mismo y remitido el fallo en consulta ante el superior en grado; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz luego de algunas nulidades decretadas en el proceso y en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 667/2014 de 11 de noviembre; mediante Auto de Vista Nº 06/2015 de 05 de enero de 2015 de fs. 668 a 673 (3º Auto de Vista), CONFIRMÓ los Autos apelados en efecto diferido de fecha 28 de junio de fs. 117; de 22 de septiembre de fs. 245; de 16 de noviembre de fs. 309 y de 21 de noviembre de fs. 314; todos del año 2011, y por otra parte REVOCÓ la Sentencia de fecha 04 de enero de 2013 de fs. 490 a 493 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de la Empresa actora; decisión que fue asumida bajos los siguientes fundamentos:
Con relación al Auto de fecha 28 de junio de 2011 de fs. 117, indica que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en virtud al art. 1453 del Código Civil, encontrándose enmarcada en una acción civil de carácter real, siendo competente la Juez A-quo para resolver la controversia suscitada; que la Alcaldía Municipal no ha acompañado documentación que acredite que la empresa demandante se haya sometido a la jurisdicción administrativa y menos cursa resolución de admisión en dicha vía de la petición de la Empresa demandante; que la demanda de fs. 56 a 59 cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Auto de 22 de septiembre de 2011 de fs. 245, refiere que la Institución apelante no indica en que forma la resolución le genera agravios o perjuicios. Con relación al Auto de 16 de noviembre de 2011 de fs. 309, afirma que la Juez A-quo ha empleado legalmente la facultad prevista en los arts. 4-4 y 378 del Código de Procedimiento Civil por considerar necesaria la producción de prueba pericial. En cuanto al Auto de 21 de noviembre de 2011 de fs. 314, indica que no genera ningún perjuicio a la institución demandada, pues ésta debió procurar oportunamente la producción de sus pruebas o en su defecto hacer uso de la facultad prevista en el art. 232 y 233 del adjetivo civil.
En cuanto al recurso de apelación de fs. 546 a 557 contra la Sentencia por la Entidad demanda (GAMSC), indica que no existe expresión y fundamentación de agravios y perjuicios que ocasione la falta de ofrecimiento de prueba; en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento, pudo oportunamente solicitar complementación conforme al art. 196-2) del CPC.; referente al reclamo de que la Empresa demandante debería acudir a la vía administrativa, reitera lo anteriormente afirmado con relación al Auto de fecha 28 de junio de 2011 de fs. 117; en relación a la denuncia de incorrecta apreciación de la prueba de cargo y descargo referente a la ubicación del inmueble, indica que la Juez A-quo no realizó una correcta apreciación de las pruebas documentales de cargo y descargo; refiere que de los informes legales de fs. 161 a 165 se establece que el derecho propietario de la Empresa demandante es impreciso, existiendo carencia y total falta de exactitud de la superficie, ya que no contempla medidas y colindancias; tampoco la Empresa demandante habría cumplido con las recomendaciones técnicas del Gobierno Municipal en cuanto a la exactitud de la superficie de terreno que abarca su derecho propietario a efecto de acreditar la superficie presuntamente afectada, únicamente habría presentado el plano de fs. 55 que carece de fe probatoria al no encontrarse aprobado por ninguna institución estatal, siendo necesario previamente a pedir el pago de indemnización por expropiación, acreditar la superficie, ubicación, límites y colindancias que comprende su derecho propietario.
Con relación al recurso de apelación de fs. 516 a 519 de la Empresa demandante, indica que al no existir superficie exacta del derecho propietario, no corresponde ordenar la indemnización impetrada, para que se disponga la misma es necesario que el patrimonio esté debidamente determinado con exactitud, de lo contrario se podría afectar derechos de terceras personas o en su defecto incurrir en pago de lo indebido con la consiguiente vulneración de los derechos patrimoniales del Estado; bajos esos fundamentos confirma los autos apelados en efecto diferido y revoca la totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la Empresa demandante Cerámica Santa Cruz Ltda. a través de sus representantes legales interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se case dicha resolución.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
De manera específica, con relación al Auto de Vista impugnado, acusa como normas violadas los arts. 1286, 1289 del Código Civil y 397 del C.P.C. y 180 C.P.E. indicando que no fueron valoradas correctamente las documentales de fs. 155, 157, 161 a 170 y 284 y las de fs. 166 a 170, 155 y 284 no fueron consideradas, denunciando que los Vocales se basaron en informes preliminares y que posteriormente en el curso del proceso, el P.A.D.I. habría procedido a realizar un levantamiento topográfico los cuales constarían a fs. 155, 166 a 170, 284 y 285; indica que las documentales de fs. 9 a 28, la inspección ocular y la prueba pericial de fs. 289 a 297 y 437 a 454 no fueron valoradas y que la ubicación del inmueble no podía ser demostrado a través de un plano de línea y nivel sobre un inmueble que el Municipio considera propiedad pública, resultando imposible presentar dicho documento.
Por otra parte refiere que se habría demostrado la reivindicación de tres terrenos ubicados entre las avenidas Canal Cotoca y Virgen de Cotoca sobre los cuales el Gobierno Municipal habría procedido a la construcción de vías del Cuarto Anillo sin que exista trámite alguno de expropiación, razón por la cual ante la imposibilidad práctica que resultaría la devolución física del bien, solicitó el pago del valor del bien de acuerdo al valor comercial; seguidamente pasa a describir los aspectos que habría demostrado en el curso del proceso, entre los cuales resalta de que la Entidad demandada habría confesado de que no existe trámite alguno de expropiación realizado con relación a los terrenos en litigio (fs. 75-76 y 94), no existiendo ninguna Ordenanza Municipal.
En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado y se declare probada en todas su partes la demanda determinado el monto indemnizable de acuerdo al valor pericial.
II.2.- De la respuesta al recurso:
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante legal por memorial de fs. 693-701 contesta al recurso de casación negando en todas su partes, indicando entre otros aspectos que la parte demandante direcciona su demanda en busca del pago del justiprecio de terrenos, razón por la cual formuló excepción de incompetencia; refiere que la parte actora no sometió a urbanización sus terrenos cediendo las áreas de uso público como correspondía; en ningún momento presentó título de propiedad y planos que demuestre la ubicación exacta del inmueble; que las certificaciones alodiales de fs. 143 a 154 no consignan datos precisos; que la Entidad demandante inició en la vía administrativa solicitud de indemnización por pago de justiprecio la cual no habría concluido por falta de cumplimiento de requisitos y presentación de documentación idónea exigida por el Gobierno Municipal; bajo esos argumentos concluye en su petitorio solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
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