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TSJReiteradora

AS/1262/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La recurrente refiere que para que un documento pueda surtir sus efectos legales, debe existir la publicidad que exige la ley, es decir que debe estar registrado ante la oficina de Derechos Reales, situación que no acontece con el documento suscrito entre Marcelina Cabrera Flores y Nicanor Mendieta ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1262/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: O-18-18-S

Partes: Dámaso Paredes Huarayo c/ Nicanor Mendieta Puma y otros.

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera de Dámaso Paredes Huarayo; contra el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Dámaso Paredes Huarayo en contra Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Mamani y Nancy Mendieta Mamani; las contestaciones al recurso que cursan en fs. 879 a 881 vta., y 883 a 884; el Auto de Concesión del recurso Nº 12/2018 de fecha 17 de mayo, cursante en fs. 900; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 14 de septiembre cursante de fs. 425 a 430 y su Auto complementario de fs. 433, por la que declara: IMPROBADA la demanda principal sobre reivindicación, y PROBADAS en parte las acciones reconvencionales de la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Dámaso Paredes Huarayo a través de su representante legal, por medio del escrito que cursa en fs. 438 a 451 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que no es evidente que el Juez haya dado una interpretación errónea al instituto de la reivindicación, puesto que su decisión se basó en las pruebas adjuntas por ambas partes, toda vez que el bien inmueble adquirido por Marcelina Cabrera Flores por sucesión hereditaria de su madre Salustia Flores Rea, fue entregado por la primera en calidad de venta al co-demandado Nicanor Mendieta Puma, deviniendo de ello el derecho de la parte demandada, pues de acuerdo al art. 519 y 524 del CC, el contrato descrito, tiene fuerza de ley entre las partes, cuya fuerza alcanza también a los herederos y causa habientes, asumiendo a partir de ello que los sucesores están obligados a cumplir lo acordado en vida de la de cujus Marcelina Cabrera Flores, quien hubo exteriorizado su voluntad mediante el documento de compra-venta debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente, dejando de ser propietaria del inmueble en cuestión, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relación a ese bien no podría surtir los efectos correspondientes, toda vez que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la de cujus.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera (hija) de Dámaso Paredes Huarayo, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. En la forma.

1. Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación respecto a la determinación ultra petita del juzgador de instancia, que realizando una incorrecta interpretación de la acción reivindicatoria habría establecido la inexistencia de los derechos sucesorios de su causante Dámaso Paredes Huarayo sobre el inmueble en cuestión y la cancelación de la inscripción de dicho derecho sucesorio, sin que estos hayan sido peticionados.

II.2. En el fondo.

1. Indica que para que un documento pueda surtir sus efectos legales, debe existir la publicidad que exige la ley, es decir que debe estar registrado ante la oficina de Derechos Reales, situación que no acontece con el documento suscrito entre Marcelina Cabrera Flores y Nicanor Mendieta Puma (fs. 48), pues este último no habría realizado ningún trámite para otorgar la publicidad a dicho acuerdo, situación por la cual los juzgadores de instancia no podían otorgarle tal calidad, forzando escenarios de relaciones jurídicas en contra de las normas del Código Civil, y la Constitución Política del Estado.

2. Reclama que se ha desconocido la posesión civil que conlleva el derecho de propiedad, pues el hecho de que Dámaso Paredes Huarayo no haya tenido la posesión material sobre el inmueble objeto de litis no es un óbice para los fines de la reivindicación, como equivocadamente exige la autoridad de instancia, ya que para que esta acción proceda solo se requiere que la posesión del contrario sea arbitraria.

3. Finalmente arguye que no se tomó en cuenta que en el contrato de compra y venta de fs. 48 en ninguna de sus partes contempla a los co-demandado Henry Mendieta flores y Nancy Mendieta Flores, lo que implica que el demandante no tiene ninguna relación jurídica con los mismos, por lo que el referido contrato al traducir una relación jurídica intuito personae, no daña ni aprovecha a los mencionados causahabientes, por ser un contrato de orden personal.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

- Respuesta de Nicanor Mendieta Puma (fs. 879 a 881 vta.).

1. Indica que el inmueble objeto de litis, era un bien propio y no un bien ganancial, es por ello que la Sra. Marcelina Cabrera Flores transfirió en su favor las acciones y derechos que le correspondían, y si bien el demandante se hizo declarar heredero, lo hizo después de la venta, por lo cual la sucesión lo beneficiaba solo para lo posterior y no podía en ese entendido acceder a los bienes dispuestos en vida de la de cujus.

2. Refiere que a fs. 48, presentó un documento privado reconocido por autoridad competente, por la que la esposa del demandante, en vida le transfirió el inmueble en cuestión, teniendo a partir de ello la titularidad sobre dicho bien, sin que el actor pueda reclamar derecho al respecto, por cuanto su declaratoria de herederos no alcanza al referido predio.

En ese contexto, solicita se confirme el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primer grado y sea con imposición de costos y costas.

- Respuesta de Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores (fs. 883 a 884).

1. Sostiene que el recurso de casación no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o ambos.

2. Señala que se debe tener presente que quien en vida fue la esposa del actor, en el mes de febrero de 2010, transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble objeto de litis a su padre Nicanor Mendieta Puma, por lo que dicha transferencia al tenor del art. 1297 del CPC, tiene fuerza legal ejecutable y hace plena fe, tanto entre las partes como entre sus herederos, y el hecho de que dicho contrato no se haya registrado en la oficina de DD.RR., no es impedimento para que la venta del inmueble surta sus efectos, puesto que la disposición establecida en el art. 1538 del CC, solo incumbe a terceros y no así a las partes contratantes como es el caso presente.

Por lo señalado, solicita se declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.

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EFICACIA DE LOS CONTRATOS EN RELACIÓN A LOS SUCESORES O CAUSAHABIENTES/No es viable la aplicación del art. 1453 del Código Civil, el inmueble reclamado, cuando ya no se encuentra en el patrimonio del demandante, al haber dispuesto del mismo la causante del mismo en vida, sin que ello pueda ser confundido como una relación entre terceros, sino que resulta ser una relación entre partes (el heredero ingresa en los derechos y obligaciones del sucesor), que se encuentra ligadas mediante un contrato de compra y venta.

Datos del proceso

Demandante
Dámaso Paredes Huarayo
Demandado
Nicanor Mendieta Puma y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 754/2015 de 04 de septiembre, que señaló: "Un acto por el cual se transfiere un Derecho Real y si bien los mismos no fueron inscritos en Derechos Reales, estos surten efectos entre partes contratantes, es decir que el demandado en virtud a los documentos privados debidamente reconocidos se constituye en el propietario de la totalidad del inmueble, por haber adquirido el otro 50% del actor principal, que ahora pese a la venta realizada, pretende reivindicar la parte que fue vendida, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la reivindicación es la demostración del dominio que se tiene sobre la cosa, extremo que no ocurre conforme a los documentos privados señalados, los cuales mientras no se invaliden tienen plena vigencia entre la partes.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1262/2018Fuente oficial