Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1262/2023-RA
Fecha: 06 de diciembre de 2023
Expediente: CH-123-23-S.
Partes: Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.” c/ Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 7099 a 7148 vta., interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.” representada legalmente por Sergio Mario Rodrigo Solís Gómez, contra el Auto de Vista N° 365/2023, de 31 de octubre, corriente de fs. 7078 a 7091, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancia de la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.” contra la sociedad recurrente; las contestaciones de fs. 7168 a 7182 vta., de fs. 7193 a 7228 vta., y de fs. 7210 a 7237 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2023 visible a fs. 7247, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Marcelo Díaz Quevedo en su calidad de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.” a través del memorial de demanda que discurre de fs. 834 a 850 vta., promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”, cuya entidad una vez citada través de su representante legal en ese entonces Juan Bonifaz Echalar, según memorial visible de fs. 1413 a 1437 vta., se apersonó, formuló recusación, solicitó saneamiento procesal, opuso excepciones de incompetencia y prescripción, respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 122/2023, de 28 de junio, que cursa de fs. 6457 a 6476, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos procesales en contra de la parte demandada y en su mérito se dispuso:
- Que la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”, mediante su representante legal, dentro el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, proceda a la cancelación a favor de la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.”, la suma de Bs. 744.315.432.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.” representada por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gomez, según memorial de fs. 6521 a 6564 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 365/2023, de 31 de octubre, corriente de fs. 7078 a 7091, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia N° 122/2023, de 28 de junio, que cursa de fs. 6457 a 6476.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.” representada legalmente por Sergio Mario Rodrigo Solís Gómez según escrito visible de fs. 7099 a 7148 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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