Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1263/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: LP-55-18-S
Partes: Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.” representada por Bartolomé Emilio Choque Manzano c/ Empresa REXMA S.R.L., representada por Viviana Callaú Balcázar.
Proceso: Nulidad de documento y escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1108 a 1114, interpuesto por José Julián Gómez Saavedra en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.”, contra el Auto de Vista Nº S-12/2018 de fecha 12 de enero, cursante de fs. 1102 a 1104 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública, seguido por la Cooperativa recurrente contra la Empresa REXMA S.R.L., representada por Viviana Callaú Balcázar, la contestación al recurso de fs. 1119 a 1120 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 09 de abril de 2018 que cursa a fs. 1122; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 432/2018-RA de 28 de mayo que cursa de fs. 1130 a 1131 vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.” representada legalmente por el Presidente del Consejo de Administración Bartolomé Emilio Choque Manzano por memorial de demanda que cursa de fs. 163 a 168 vta., inició demanda ordinaria de nulidad de contrato de explotación minera y de escritura pública con la consiguiente cancelación en el registro Minero y FUNDAEMPRESA; acción que fue interpuesta contra la Empresa REXMA S.R.L., representada legalmente por Viviana Callaú Balcázar, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 223 a 241 opuso excepción previa de incompetencia de la autoridad judicial, y por memorial cursante de fs. 266 a 283 vta., opuso excepción de prescripción de demanda de anulabilidad de contrato de explotación minera y prescripción de anulabilidad de escrituras públicas y otras.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 1 de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 75/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de fs. 1019 a 1023, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de explotación minera de 27 de febrero de 2008 y de la Escritura Publica Nº 070/2008 de 3 de marzo de 2008 suscrito entre la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.” y la Empresa REXMA S.R.L., consiguientemente, dispuso la cancelación del registro minero y del registro de comercio a cargo de FUNDAEMPRESA.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Viviana Callaú Balcázar representante legal de la empresa Recherche Et Explotation MInere Aurifere REXMA S.R.L., (Sucursal Bolivia), mediante memorial de fs. 1047 a 1056 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-12/2018 de fecha 12 de enero que cursa de fs. 1102 a 1104 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de los argumentos de la demanda y desarrollo normativo sobre las causales de nulidad invocadas por la parte actora, correspondía que el juez de la causa a tiempo de resolver la presente demanda, formule la debida fundamentación jurídica de su fallo a través del debido proceso de la subsunción, por el cual la autoridad judicial encuadra los hechos alegados en la demanda y comprobados durante el juicio a las situaciones hipotéticas previstas por la norma sustantiva invocada, con la finalidad de que las partes del proceso asuman convencimiento, de que por imperio de la norma, la controversia correspondía ser resuelta en la forma en que resolvió el juez de la causa; sin embargo del análisis de la parte considerativa de la sentencia apelada habrían advertido que el juez de la causa no dio cumplimiento cabal a dicho deber, pues si bien habría identificado los hechos postulados por ambas partes del proceso y comprobados en juicio, empero no habría llegado a establecer y mucho menos a justificar como es que esos hechos tendrían un fin económico social contrario al orden público, a las buenas costumbres o porqué se constituirían en un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa (ilicitud de causa) o que evidencien el móvil individual de los suscribientes contrario al orden público por haber sido incluido en el contrato (ilicitud de motivo); en ese entendido, y toda vez que el Juez A quo solo se habría limitado a afirmar de forma aislada que dichos hechos se subsumen en la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3) del Código Civil, e inclusive a fundar esa afirmación en un hecho que tampoco formaría parte del “tema decidendum”, como lo sería la falta de personería del representante de la parte demandante, concluyeron que la citada autoridad judicial habría incumplido con su deber de motivación, y con dicha omisión habrían colocado a las partes del proceso en un estado de indefensión en menos cabo de sus derechos al debido proceso y defensa refrendados en los arts. 115 y 119 de la norma suprema. Fundamentos por los cuales el nombrado Tribunal de segunda instancia ANULÓ obrados, ordenando al juez de la causa la emisión de una nueva sentencia dando cumplimiento a las observaciones formuladas en el presente fallo.
De igual forma, el tribunal de segunda instancia, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por la parte demandante que cursa a fs. 1106 y vta., emitió el Auto de fecha 20 de febrero de 2018 que cursa a fs. 1107, disponiendo “No ha lugar” a dicha solicitud.
4. Fallos de segunda instancia, que puestas en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que José Julián Gómez Saavedra, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.”, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refiere que si bien el Tribunal de Alzada tiene la facultad de anular obrados, sin embargo esta facultad solo se aplicaría cuando existen verdaderas vulneraciones al procedimiento sobre el cual se hubiera dictado la sentencia; en ese entendido, acusa que entre los fundamentos del recurso de apelación, nadie reclamó tal nulidad, al contrario el citado tribunal habría obviado, ignorado y desconocido ese precepto legal y de forma errónea habría procedido a declarar la nulidad de la sentencia que habría sido pronunciada de forma legal.
En este mismo acápite, aduce que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista sería contraria a todos los principios de las nulidades procesales, toda vez que el Tribunal de Alzada se encontraría impedido de anular por anular, pues lo que correspondía era que ingrese al fondo de la problemática.
2. Aduce que la sentencia de primera instancia habría cumplido con el principio dispositivo, congruencia y rogación, por lo que dicha resolución se encontraría debidamente motivada y no ocasionaría indefensión y menos aún la violación de la garantía del debido proceso.
3. Asimismo, denuncia que la falta de voluntad a través de una Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Minera “La Esperanza”, haría que la Escritura Pública Nº 70/2008 sea nula de pleno derecho sin eficacia jurídica; en otras palabras, por falta del Acta de la Asamblea de Asociados de la Cooperativa la referida escritura pública no habría nacido a la vida jurídica, toda vez que la Asamblea General sería la autoridad suprema, tal como lo habría referido el juez de primera instancia.
4. Aduce que el fallo de segunda instancia sería incongruente, atentatorio y violentaría el debido proceso así como la seguridad jurídica, ya que considera que para que la actividad minera surta efectos contra terceros, en la fecha de la realización del contrato de riesgo compartido estaba vigente la Ley Nº 1777 o Código de Minería que fue abrogado por la Ley Nº 535 Ley de Minería y Metalurgia, norma que disponía que para la inscripción en el Registro Minero a cargo del entonces Servicio Geológico y Técnico Minero (SERGEOTECMIN), uno de los requisitos era el contar con la respectiva Escritura Pública en los contratos de riesgo compartido. Del mismo refiere que a la Ley Nº 535 que garantizaba los contratos de riesgo compartido, bajo ninguna circunstancia podía sobreponerse un Decreto Supremo, por lo que sería grosero considerar que se habría interpuesto la demanda para escapar a los alcances del D.S. Nº 2981 de 01 de septiembre de 2016.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido por haber aplicado de forma errónea la normativa y la argumentación de falta de motivación, o en su defecto se proceda a declarar la nulidad de la resolución recurrida.
De la respuesta a los recursos de casación.
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