Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1263/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 7/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados: el 24 de noviembre de 2021, de fs. 3165 a 3216, Daniela Saravia Contreras; el 25 de noviembre de 2021 de fs. 3290 a 3297 y vta., Juan Roberto Encinas Peláez; el 03 de enero de 2022 de fs. 3425 a 3433 vta., Boris Alexis Valdez Fernández; y el 04 de enero de 2022 de fs. 3485 a 3499 y vta., Rosario Méndez Lara, impugnan el Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 7 de enero (fs. 2680 a 2713 y vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, culpables del delito de homicidio, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 10 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su autoría y responsabilidad penal; a Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Karla Andrea Villanueva, culpables en grado de Complicidad, imponiendo una pena de reclusión de 5 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo, conforme el art. 363 núm. 2) del CPP, estableció la absolución para todos los imputados de los delitos de Asesinato y Violación, presentados por la acusación particular, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
En la Sentencia se estableció que, habiéndose denunciado la desaparición de la víctima ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la Ciudad de El Alto, se conformó un grupo de investigadores para su búsqueda. En primer término, se constituyeron en el domicilio de Sonia Julieta Calle de Villanueva, tomándose contacto con Daniela, Andrea Saravia Contreras, Juan Roberto Encinas Peláez, Karla Andrea Villanueva Calle, Boris Alexis Valdéz Fernández y Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (amigos de la víctima), con quienes compartió bebidas alcohólicas el día de su desaparición. Posteriormente, se dirigieron al Cerro de Laura Maca, ubicado en la Zona de Valle Canaán, sector Bajo Llojeta, pero por la escasa visibilidad no se pudo continuar la búsqueda. Al día siguiente, a horas 8:00 a.m., personal de la División Homicidios continuaron la búsqueda, siendo que después de dos horas se encontró el cuerpo ya sin vida de la víctima en uno de los barrancos inaccesibles de dicho cerro. Es así que con la ayuda de la Unidad de Bomberos lograron rescatar el cuerpo, siendo la causa del fallecimiento un Trauma Encéfalo Craneano cerrado, politraumatizado por defenestración. Al respecto, se estableció contradicción en las versiones de los imputados, quienes en primera instancia señalaron que dejaron a la víctima en el mercado Satélite y luego que fueron a beber al valle de Canaán, donde la víctima se bajó del automóvil y se fue caminando rumbo al risco. Se constataron llamadas telefónicas entre Karla Andrea Villanueva Calle con Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Saravia de forma recurrente después de ocurridos los hechos, extrañándose que no hayan informado los ocurrido a los padres de la víctima, siendo que a través del detalle de radio bases se demostró con claridad el lugar donde se encontraban cada hora. De tal forma, de acuerdo a lo demostrado en juicio oral, a través de la tecnología, ese día a las 9:36 la víctima se encontró con Karla Andrea Villanueva Calle en ciudad Satélite con quién estuvo ocho horas aproximadamente, decidiendo dirigirse al cerro Marka en Llojeta, urbanización el Vergel, siendo que según radio base, desde hrs. 17:16 el celular de la víctima no se movió de dicho lugar hasta aproximadamente las 00:48 del 9 de agosto de 2013. A través de las comunicaciones de los imputados, Karla Andrea Villanueva Calle, Juan Roberto Encinas Peláez y Daniela Saravia, se estableció que se contactaron a partir de las 23:18 del 8 de agosto de 2013 hasta las 8:14 del día siguiente, por lo que, los dos principales imputados, es decir, Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, fueron los únicos que pudieron bajar al lugar de los hechos y recoger el celular que se encontraba juntamente con la víctima y de ese modo verificar si ésta había perdido la vida, alzando posteriormente dicho celular y lo dejaron en la casa de Karla Andrea Villanueva, pues, según las radio bases, no se movió de su casa hasta las 11:03 de la mañana, de tal forma su versión de que encontró el celular al limpiar el automóvil en la guanera no es creíble, ya que trataron de confundir al Tribunal de Sentencia para que no se establezca la verdad de los hechos, más aun, considerando que a través de una pericia realizada por la psicóloga forense, se evidenciaron una serie de incongruencias en las declaraciones testificales de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras (fs. 2772 a 2832); Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (fs. 28937 a 2849), Juan Roberto Encinas Peláez; (fs. 2850 a 2862), Rosario Méndez Lara (fs. 2893 a 2902) y Boris Alexis Valdez Fernández (fs. 2904 a 2918).
Las apelantes Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, manifestaron ser inocentes, siendo que se les acusó imaginariamente por unos hechos, pero se les sanciona por otros. Indicaron que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la fundamentación y motivación implica el deber jurídico de explicar y justificar de manera lógica y con base en la ley su decisión. Señalaron que se rechazó de manera incorrecta su excepción de duración máxima del proceso, siendo que su presentación obedecía a las previsiones de la norma en atención a poner límites al ius puniendi. Se vulneró el principio de continuidad del juicio, la celeridad procesal y la debida fundamentación de la Sentencia pues no cumple con la estructura mínima necesaria para ser considerada un acto válido. Indicaron como defecto procesal que se aplicaron erróneamente las normas que regulan las actas del proceso, el registro del juicio y el control sobre el registro del acta del juicio. Manifestaron que existió defectuosa valoración de la prueba conforme el art 370.5) y 6) del CPP.
El recurrente Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, sostuvo que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, pues la Sentencia le condena como autor del delito de Homicidio en grado de complicidad, sin tomar en cuenta que es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho, empero en juicio no se generó convicción objetiva de su participación. Señaló que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación, siendo ésta insuficiente y contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes no acreditados, siendo que la prueba se constituye en la columna vertebral del juicio. Denunció incongruencia entre la Acusación y la Sentencia pues el Tribunal de Sentencia se basó en el principio iura novit curia, que supondría una innecesaria correlación entre los hechos y la decisión final. Objetó la indebida inclusión de la prueba de cargo AP 45 (pericia psicológica), porque se basó en una declaración informativa de su persona, no pudiéndose utilizarla en su contra.
Por su parte, Juan Roberto Encinas Peláez, respecto la indebida inclusión de la prueba pericial AP 45, manifestó que no fue entrevistado de manera directa lo cual constituiría un requisito sine qua non y que la declaración brindada por su persona como imputado no puede ser usada en su contra. Acusó errónea aplicación del art. 251 del CP referente al delito de Homicidio, en mérito a que la Sentencia no contempla el elemento que acredite que la muerte de la víctima haya sido protagonizada por su persona. Denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, pues el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba MP3 referente al Certificado de Defunción que establece como causa de la muerte, pues en ninguna de sus partes se establece que hubo una lesión o trauma con anterioridad o causado por otra persona. Expresó que existiría contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia con referencia a la prueba AP12 (declaración del recurrente) que inicialmente es excluida, empero más adelante se otorga valor a la prueba AP45 que se encuentra vinculada a la declaración inicialmente excluida. Señaló que existe incongruencia entre la Acusación y la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia se basó en el principio iura novit curia, que supondría una innecesaria correlación entre los hechos y la decisión final.
A su vez. Rosario Méndez Lara, denunció errónea aplicación de los arts. 37 y 38 con relación a los arts. 20 y 251, todos del CP, pues no se valoró a cabalidad la falsa y contradictoria hipótesis de que su hija hubiera estado embarazada de su novio y por ello hubiera estado triste y deprimida, aspecto que descartó la probabilidad de suicidio, como tampoco se valoró la personalidad de los imputados en la aplicación de la sanción, pues, tenían la costumbre de consumir substancias controladas y bebidas alcohólicas. Cuestionó que arbitrariamente existió un voto disidente respecto a la Sentencia lo cual vulnera el principio de integridad judicial, sana crítica, imparcialidad, transparencia y legalidad.
El apelante Boris Alexis Valdez Fernández, cuestionó que para la prueba pericial AP45 se utilizó el método MAPI basándose en su declaración informativa, que fue excluida de la comunidad probatoria, no pudiéndose utilizar en su contra, más aún considerando que la perito conociendo su domicilio pudo haber realizado una valoración psicológica personal. Asimismo, denunció falta de enunciación del objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que de acuerdo a la Acusación Fiscal y Particular se tenía que demostrar que los imputados, después de una riña con la víctima la botaron provocándoles lesiones y defenestración; no obstante, no se precisó ni individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Señaló que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria ya que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar expresamente las pruebas producidas, transcribir las atestaciones, sin determinar el valor asignado a cada una de dichas pruebas. Manifestó que el fallo apelado no acredita con elemento probatorio alguno la decisión asumida, denunciando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Señaló la existencia de incongruencia en la Sentencia, respecto a los hechos llevados a juicio tanto por la Acusación Fiscal como por la Particular, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse de hechos nuevos y desconocidos.
Asimismo, se evidencia el memorial presentado por Boris Alexis Valdez Fernández, mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por Karla Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, respecto a los argumentos contenidos en dicha apelación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Karla Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, señaló que en el desenvolvimiento del juicio, conforme se van desarrollando las actuaciones y se va asumiendo convicción sobre el accionar de los imputados, puede existir una calificación diferente a la atribuida por el fiscal o en su caso por el querellante, de tal manera existe la posibilidad de determinar que la conducta constituye otro tipo penal, dándose aplicación al principio iura novit curia, sin que ello implique modificar los hechos. Asimismo, sostuvo que el Tribunal de Alzada no tiene la obligación de revisar de oficio todo lo desarrollado en el juicio oral, como erróneamente sostienen las apelantes. Manifestó que las recurrentes no efectuaron reserva de apelación respecto a los cuestionamientos que realizan sobre pruebas testificales, por consiguiente, el Tribunal de Alzada no se halla compelido a analizar tales cuestionamientos. Respecto a la apelación vinculada a la excepción por duración máxima del proceso expresó que el recurso debe expresar de manera clara y sucinta los agravios producidos por el Tribunal de Sentencia en un contraste con los derechos y garantías constitucionales vulnerados; no obstante, el recurso objeto de análisis constituye una mención reiterada de la excepción planteada en juicio, en consecuencia, no es posible identificar vulneración alguna a los derechos y garantías de las recurrentes al tenerse escasa información. Manifestó que, respecto a la vulneración del principio de continuidad del juicio y los cuestionamientos referentes a la transcripción de las actas de audiencias, las recurrentes tenían la obligación de efectuar la reserva de apelación, siendo inadmisible alegar vulneración de tal principio cuando en su momento procesal desplegaron un rol procesal pasivo ante las supuestas irregularidades. Respecto a la supuesta falta de fundamentación, señaló que las recurrentes debieron precisar qué partes de la Sentencia adolecería de tal defecto, señalando acápites; no obstante, al omitirse tal circunstancia el Tribunal de Apelación no se encuentra en la obligación de resolver el reclamo. Sobre la denuncia vinculada a la defectuosa valoración de la prueba indicó que las recurrentes solamente invocan tal agravio; empero, no presentan la solución pretendida en los elementos de prueba cuestionados, menos hacen referencia a alguna de las reglas de la sana crítica que se hubiesen quebrantado, razón por la cual el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de realizar el control de logicidad.
En relación al recurso de apelación de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, sostuvo que el cambio de la modalidad de autor a partícipe del hecho, de ninguna manera constituye un defecto procesal y no implica vulneración del derecho a la defensa, pues el imputado fue debidamente notificado con las Acusaciones Fiscal y Particular. Respecto a su agravio de falta de motivación, el recurrente no explica qué parte de la Sentencia adolecería de tal defecto, por lo cual dicha circunstancia el Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de tal problemática. Asimismo, el recurrente simplemente realiza una simple invocación de defectuosa valoración de a prueba, sin proveer la solución pretendida y menos qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia al haber efectuado el cambio respecto al grado de participación del recurrente de ningún modo quebrantó el principio de congruencia, en virtud a que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, hecho que se mantuvo inamovible. Manifestó que el cuestionamiento respecto a que el Dictamen Pericial Psicológico se haya basado en la declaración del imputado, no constituye de ninguna manera un defecto procesal, más cuando se omite explicar de qué forma la valoración de tal prueba es sustancial para la emisión de la Sentencia.
Sobre el recurso de apelación de Juan Roberto Encinas Peláez, manifestó que el hecho de que no haya sido entrevistado de manera directa en la producción de la prueba de cargo AP45 referente a un Dictamen Pericial, no constituye defecto procesal, pues el recurrente no fundamenta la relevancia de la valoración de tal prueba en la emisión de la Sentencia. En la Sentencia se estableció que el imputado, participó de manera efectiva en la sustanciación de la presente causa, no siendo evidente su denuncia de indefensión. Señaló que el recurrente, a tiempo de invocar como agravio la ausencia de fundamentación estaba en la obligación de determinar y puntualizar qué parte del contenido de la Sentencia adolecería de tal defecto; no obstante, no procedió de esta manera, no pudiendo el Tribunal de Alzada suplir esa carencia argumentativa. Asimismo, el recurrente simplemente realizó una simple invocación de defectuosa valoración de la prueba, sin proveer la solución pretendida y menos qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado. En relación a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señaló que tal agravio reitera los argumentos respecto al primer agravio y siendo que ya se hizo un análisis minucioso, en aplicación el principio de economía procesal se remite a dicha fundamentación. Señaló que el Tribunal de Sentencia, al haber realizado el cambio respecto al grado de participación del recurrente, no quebrantó el principio de congruencia, ya que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, siendo que ese hecho se mantuvo inalterable en el proceso.
En relación al recurso de apelación interpuesto por Rosario Méndez Lara, señaló que todos los imputados presentan una edad madura para el empleo del libre albedrío, no cuentan con antecedentes penales y asistieron de manera puntual al llamado del Tribunal de Sentencia, en consecuencia, bajo ese parámetro se tiene por justificada la incisión de la pena, no habiéndose demostrado con prueba que éstos consumen sustancias controladas. Bajo ningún razonamiento lógico y jurídico un voto disidente podría constituir un defecto de sentencia, por sí mismo, por lo que el reclamo no amerita mayor pronunciamiento.
Respecto a la apelación interpuesta por Boris Alexis Valdez Fernández, el Tribunal de Alzada señaló que fue presentado fuera del plazo legal de quince días, es decir de forma extemporánea, de tal manera el recurrente no se ajustó a las reglas que exige el CPP, imposibilitándose el análisis de fondo, por lo que corresponde su rechazo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 343/2020-RA de 3 de mayo corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso presentado por Daniela Saravia Contreras.
El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:
1) Violación a Derechos y Garantías del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, considerando que en su perjuicio se cometió la abominable injusticia de condenarla siendo inocente, sin pruebas que acrediten su participación como autora, sin establecer qué hizo para quitar la vida a otra persona, ya que de la relación de hechos que fueron base del juicio, la condenan por hechos no contenidos en las falaces y temerarias acusaciones, modificando los hechos en la sentencia de violación a crimen pasional, sin hacer mención sobre su actuar, violando la garantía de legalidad penal taxativa, cierta y estricta, responsabilizándola por la comisión de homicidio, sin expresar con la debida claridad, en ausencia de prejuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo de homicidio, en vulneración del principio de tipicidad, porque no identifican su conducta particular, concreta e individualizada, incurriendo en calificación errónea que vulnera la garantía del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable, peor si el Tribunal de Apelación resuelve los reclamos recursivos incurriendo en grosera y defectuosa fundamentación, confundiendo el dominio funcional del hecho de autor.
2) Incorrecta y Arbitraria aplicación del art. 20 del Código Penal, Aplicación errónea y arbitraria de la autoría; porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni estableció de qué manera hubiera realizado el hecho, de qué manera prestó cooperación para quitar la vida a alguien, de manera que sin su cooperación no hubiesen podido quitar la vida a la víctima, tampoco señalan cuál fue su accionar para que sin la misma no se haya podido cometer el ilícito penal; por tanto, deduce que se inobservó el principio de taxatividad como componente del principio de legalidad, conforme al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que deduce doctrinalmente la verdad factual en el proceso penal, entendida como la correspondencia entre los enunciados sobre los hechos vertidos por las partes del proceso con los hechos acontecidos, siendo que cada uno de los elementos que hacen a la autoría son de relevancia jurídica o lógica que deben demostrarse en la actividad probatoria; de igual manera con la verdad normativa de regularse la actividad probatoria que no siempre están encaminadas a la determinación de la verdad factual, porque pueden también constituir desequilibrios y obstáculos contra epistémicos de presunción de inocencia, carga probatoria, doctrina del doble peligro y beneficio de la duda, que constituyen la base axiomática del proceso penal acusatorio, porque de ellos se infiere la forma en la que deben aplicarse las normas procesales, considerando además que los estándares de prueba usados por los jueces son vagos sin que suponga una petición de nueva revalorización, sino un control del iter lógico de las conclusiones en base a las reglas de la sana crítica racional y correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo señala que, a todo lo reclamado en apelación restringida sólo ha recibido la arbitraria respuesta concentrada en realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de debida motivación de las resoluciones judiciales, incumpliendo con la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones arribadas y los elementos de prueba utilizados para alcanzar la acción que requiere de la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en el que se apoyó, conforme al Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que establece que los Tribunales no pueden omitir ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la sentencia de grado, posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad correspondientes a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución.
3) Acusa Violación de las garantías al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación, porque el Tribunal de Apelación omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, violando en su perjuicio la garantía del derecho a impugnación, ya que al resolver la apelación restringida opuesta, ha omitido el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la sentencia, sobre la aplicación de las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, al no haber realizado tampoco un exhaustivo análisis del caso para constatar que la Sentencia, no se ajusta al debido proceso, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado a través de un Auto de Vista que no se halla debidamente fundamentado, en franca violación de la garantía de congruencia entre la acusación y sentencia, que tiene que ver con la intangibilidad de los hechos objeto de juzgamiento, al haberse modificado los acusados en la etapa conclusiva del juicio, condenándola por hechos totalmente diferentes, contradiciendo el Auto Supremo 166/2012-RRC. Denuncia que el Tribunal de apelación confirma la Sentencia que contiene errores desde el encabezamiento que resulta incompleto, una estructura caótica, en la que no se constatan claramente los hechos en que basó la sentencia, dando valor probatorio a pruebas realizadas mediante declaraciones informativas y métodos no aprobados científicamente, sin establecer ninguna fundamentación de la defensa técnica; hace una síntesis de problemas importantes que omitieron ser controlados en alzada, como la falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencias, insuficiencia argumentativa, limitado razonamiento, reemplazo de raciocinio y consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia.
4) Arguye, Violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, cuyo deber de Jueces y Tribunales es enmarcar la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando de no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable y contrariando al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ya que el Tribunal de apelación, al atribuirle responsabilidad en un resultado irreparable, cual es la muerte de una persona, sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta y prejuiciada autoría, contradice internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado, vinculado a la subsunción de su conducta al hecho, deduciendo una errónea subsunción penal y omisión de control por parte de la alzada. Advierte que el Tribunal de apelación no controló a partir de los elementos constitutivos de los delitos, si la Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados y su correspondiente motivación conforme a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que obligan probar los hechos ocurridos, de manera que la dimensión epistemológica del proceso se manifieste y genere de la actividad probatoria, distinguiendo la verdad normativa de la verdad factual para que la resolución sea justa, en la medida que los hechos a los cuales se pretenden atribuir, sean consecuencias jurídicas y verdaderos.
5) Indebida Fundamentación de la Sentencia, señala que la Sentencia no cumple siquiera con el requisito de estructura mínima y necesaria para una actuación válida, al extremo de ser absurdamente parcializada con parte de la tesis acusatoria, no toma en cuenta las expuestas por cada uno de los acusados ni las pruebas que las respaldan; es desordenada, prejuiciosa, no expresa los hechos objeto de juzgamiento, es copia de la tesis acusatoria que no contiene una sola conclusión sobre los hechos no probados; acusa de asesinato, violación y homicidio, pero no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de los delitos, conteniendo vicios de fundamentación conocido como citra petita que por sí solo debería habilitar la nulidad total de la sentencia impugnada, tampoco se pronuncia sobre el retiro expreso de la acusación particular contrariando el precedente del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
6) Vicios propios de la Sentencia que determinan nulidad absoluta y necesidad de juicio de reenvío, porque considera que la injusta sentencia condenatoria incurre en defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP y en el defecto absoluto no susceptible de convalidación del art. 169-3) del CPP, por inobservancia y quebrantamiento de los arts. 357 y 361 del CPP, que contradicen lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 0142013-RRC de 6 de febrero y 239/2012-RRC de 3 de octubre. Marca también la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de fallos judiciales que constituyen un conjunto de atropello a las garantías consagradas por la CPE, que derivan en un procesamiento injusto vinculadas a la subsunción del tipo delictivo, que denunciada e identificada claramente en apelación restringida, no fue enmendado este error por el Tribunal de alzada, disponiendo juicio de reenvío; incumpliendo por tanto, su deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculando la norma legal al caso concreto.
7) Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una errónea valoración de la prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), señala que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba, al expresar conclusiones luego de valorar únicamente la prueba de cargo, conclusiones que no incorporan valoración de la prueba judicializada a solicitud de la defensa, imponiendo otra forma aberrante de violar el principio de la comunidad probatoria, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre.
III.2. Del recurso presentado por Juan Roberto Encinas Peláez.
Invoca defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-11) del CPP por inobservancia a las reglas relativas de congruencia entre la sentencia y la acusación, arguye que reclamó en apelación restringida que el Tribunal de sentencia basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, que en el caso la fiscalía dedujo por homicidio y la acusación particular por violación y asesinato, pero en todo el proceso de juicio no se modifica ni amplía otro delito; sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando la calificación jurídica modificando el hecho objeto de juzgamiento, ocasionando una falta de congruencia; supuesto reconocido en el Auto de Vista confutado de cambio del tipo penal, pero contradice el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que establece que ese reconocimiento permite determinar que en el caso, la sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; contradiciendo también el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre quebrantando la norma adjetiva del 342 que prohíbe incluir hechos ajenos vulnerando entonces su derecho a la defensa, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
III.3. Del recurso presentado por Boris Alexis Valdez Fernández.
Vulneración a derechos por rechazo ilegal de apelación restringida, ya que en el punto VI de la fundamentación, conclusión y análisis del caso concreto del Auto de Vista, además de citar normas vigentes respecto a la apelación restringida se respalda de Sentencias Constitucionales e instructivos vinculados a la suspensión de plazos procesales, Buzón Judicial y obligación de presentación física oportuna de recursos para determinar su inadmisibilidad contrariando a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre y 285/2019 de 2 de mayo relativos al plazo de presentación de apelación restringida y las emergencias pandémicas, medidas preventivas de contención por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 y otros que mantienen modalidades especiales, condicionadas y dinámicas en las jurisdicciones, contexto de restricción de ingresos institucionales que generaron desfases en el seguimiento de procesos, perfectamente entendibles que motivaron explicación, complementación y enmienda sobre el funcionamiento del Buzón Judicial, el cómputo de plazo, su reinicio respondiendo sin la fundamentación correspondiente que el Auto de Visa ha sido motivado y resultado de una convicción razonada, no siendo viable ninguna complementación que lesiona su derecho al debido proceso en su triple dimensión, sin considerar el valor justicia, contradiciendo los precedentes del Auto Supremo 341/2020 de 20 de marzo, que promueve el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, como mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable.
III.4. Del recurso presentado por Rosario Méndez Lara.
Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 370-1) del CPP, ya que el Auto de Vista resuelve su apelación restringida por improcedente sin la debida fundamentación vinculada al agravio de falta de fundamentación de la imposición de la pena en Sentencia, contrariando los precedentes invocados en relación a la distinción de participación criminal de los acusados entre autores y cómplices establecidos en la Sentencia, evidenciada de la simple lectura del parágrafo IV. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIPON DE LA PENA DE LA SENTENCIA, donde no existe ni una sola línea relativa a ello ni en la V.PARTE DISPOSITIVA, ejercicio intelectivo desconocido por el Auto de Vista contrariando el Auto Supremo 131/2016-RRC, que obliga a determinar las implicaciones de calidad de autor, instigador, cómplice necesario y no necesario, la edad, educación, vida, costumbres, posición económica, conducta posterior y personalidad del autor, condiciones especiales, mayor o menor gravedad del hecho, extensión de daño causado de cada uno de los acusados, impuestos por la doctrina y los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 125/2013-RRC de 10 de mayo, que con argumentos incipientes el Auto de Vista no se pronuncia, ni con relación al voto disidente de un Juez y los presupuestos del Auto Supremo 131/2016 de justificar y argumentar legalmente la distinción de autoría y complicidad entre los acusados que son razones desconocidas que reclamados ante el Tribunal de alzada no fueron fundadamente respondidos y sin cumplir el control de legalidad de fijación de la pena y constatar su incumplimiento que directamente pudo modificar el quantum de la pena con criterios de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 506/2016-RRC de 4 de julio, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 59/2006 de 27 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los sujetos procesales plantean a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: Daniela Saravia Contreras acusa que el Tribunal de Apelación: a) no resolvió su denuncia de calificación errónea de su conducta; b) incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación el art. 20 del CP; c) vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y derecho a la impugnación; d) transgredió los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad; e) no anuló la Sentencia por falta de fundamentación; f) convalidó la Sentencia que adolecía de los defectos previstos en el art. 370.1), 5), 6) y 11) del CPP; g) convalidó erróneamente el defecto absoluto de la Sentencia por haberse valorado únicamente la prueba de cargo y no de descargo. Juan Roberto Encinas Peláez denuncia que el Tribunal de Alzada convalidó el cambio de calificación de su conducta lo cual implica vulneración al principio de congruencia. Boris Alexis Valdez Fernández, acusa que se rechazó indebidamente su recurso sin considerar el valor justicia. Rosario Méndez Lara, denuncia que el Auto de Vista resolvió su apelación sin fundamentación. Por lo que, precisados los puntos reclamados corresponde que esta instancia los resuelva con la debida fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la preclusión.
La SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que el debido proceso es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
Por su parte, la SC 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, sobre la preclusión señaló que: “(…) En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas (…) En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone: La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
IV.2. Análisis de los motivos casacionales de Daniela Saravia Contreras.
No obstante que, respecto a los motivos expuestos, la recurrente pidió que sean admitidos vía flexibilización, citó los siguientes precedentes contradictorios, por lo que a continuación, se procederá al análisis de cada motivo casacional admitido.
El Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.
El Auto Supremo 438/2015 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina legal:
“(…) la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
El Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado también por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos. Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege", sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de "taxatividad", "tipicidad", "lex escripta" y especificidad. El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable”.
El Auto Supremo 111/2012 de 11 mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación "Motivación como argumentación jurídica especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica”.
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto”.
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