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TSJ

AS/1263/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1263/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 148/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 253 a 263 vta., Tomás Quispe Cori impugna el Auto de Vista 57/2022 de 2 de junio, de fs. 163 a 169, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/2021 de 28 de mayo (fs. 129 a 134), la Juez Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Tomás Quispe Cori, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Tomas Quispe Cori formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2022 de 2 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia defectuoso control sobre la valoración probatoria pues en apelación se advirtió a.- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, b.- Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; y, c.- Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y/o insuficiente o contradictoria que guarda relación con el núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, el Tribunal de alzada reconoce al art. 370 incs. 1), 3) y 6) del CPP, que habilitan la apelación restringida y establece que ésta sí opera después de la decisión de A quo, adquiriendo la convicción de culpabilidad del acusado al tipo penal y determinando la pena, haciendo ver que la acción resulta innecesaria sin realizar una valoración en su integridad, pues no se percataron de las contradicciones basadas de las declaraciones de la víctima, denunciante y testigos, así como la prueba documental MP-1 (informe psicológico) que carecen de una pericia científica a la verdad de la denuncia, en ese entender, en apelación además se denunció que el Juez incumplió con la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada respecto a la prueba MP-1 al segundo agravio en su conclusión valorativa psicológica pudo observar angustia y otros aspectos en los que el recurrente considera contradictorios, situaciones que no merecieron el debido control sobre la valoración probatoria en cuanto al dictamen pericial del IDIF, por parte de la Sala de apelación aspecto que contradice al Auto Supremo “202/2013”, que prevé que el Tribunal de alzada en aplicación de los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, no sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez previstos en el art. 173 del CPP y en ese marco determinar si el Juez o Tribunal aplicó o no los criterios de la sana crítica, situación no prevista en la presente causa, por lo que resulta efectiva la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo además con la previsión del art. 124 del CPP.

Advierte que, el Tribunal de alzada en el punto II.2. de su fallo, emite su decisión en base a la atestación de Helen Condori Valeriano, Olga Huanca Copa y Rita Huanca Copa, interpretando como “le había dicho su papá”, siendo que la Juez efectuó una incorrecta valoración al dar toda credibilidad a las referidas atestaciones, pues el Tribunal de apelación omite efectuar un control respecto a las pruebas testificales contrariando lo estipulado en los arts. 124 y 398 del CPP, así como al Auto Supremo 440/2005 de 11 de noviembre, siendo que la valoración de la prueba es potestad exclusiva del Juez de grado, siendo que en alzada se omite considerar las pruebas testificales e incluso en la fase de juicio se tiene que no fueron valoradas las mismas pruebas testificales del Ministerio Público, pues las referidas testificales no fueron presenciales, que además la prueba documental referida al informe psicológico y cámara gessel carecen de una valoración científica a lo que se suma la falta de fundamentación de la Sala de apelación conforme se tiene de los arts. 124 y 398 del CPP.

El recurrente advierte que otro agravio fundamentado en apelación restringida fue respecto a la prueba MP-2 (Certificado médico forense), siendo que en sus conclusiones previera a.- Himen íntegro, b.- Examen proctológico sin alteraciones, c.- Ausencia de lesiones genitales; y, d.- Presencia de membrana himenal íntegro. Sin embargo, la referida prueba para la Juez resultó no útil conforme se tiene de sus conclusiones; empero, ese argumento es limitativo y restrictivo, ya que no se hace una valoración en su totalidad; al respecto, el Auto de Vista impugnado no realiza ninguna manifestación valorativa ni considerativa al principio de favorabilidad y presunción de inocencia, contradiciendo al Auto Supremo 440/2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema, además del contenido del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; cuando el Tribunal de alzada era el llamado a ejercer el debido control sobre la logicidad que debe imperar en la Sentencia.

Advierte el recurrente que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) acorde a los arts. 124 y 360 del CPP, habiendo observado que no se tiene certeza de qué prueba formó convicción la Juez de juzgamiento y menos del razonamiento de aplicación de la sana crítica, por cuanto la Sala de apelación ignoró los argumentos de apelación, refiriendo que no correspondía reparar agravio alguno, situación contradictoria al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.

Añade como fundamento del recurso de casación, la existencia de una errónea valoración de la prueba testimonial de la víctima, siendo que no fue sometida al contrainterrogatorio ante el especialista pericial, que solo se ratifica con otra versión en cámara gessel, por lo que no existe fundamentación de la Sentencia ni del Auto de Vista impugnado, pues la Juez de mérito y el Tribunal de alzada basan su decisión en el testimonio dudoso de la menor y la prueba MP-1, basadas además en defectuosa valoración probatoria, existiendo dilación del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que la condena no resulta meritoria habiendo atribuido 10 años de presidio, ante las pruebas informe psicológico y testimonio con puro dichos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Tomás Quispe Cori
Proceso
Abuso Sexual
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