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TSJ

AS/1264/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1264/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: LP – 230 – 15 – S Partes: Esteban Quelali Guancollo. c/ Sindicato de Choferes de Automóviles en

Alquiler “1ro de Mayo”.

Proceso: Usucapión. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 932 a 940, interpuesto por Sindicato de Choferes de Automóviles en Alquiler “1ro. de Mayo” representado por su Secretario General Juan Saavedra Valdez en contra del Auto de Vista signado con resolución N° S-233/2015 de 26 de junio de 2015 que cursa de fs. 923 a 924 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión, seguido por Esteban Quelali Guancollo en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 959, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 235/2013 de 17 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 708 a 711 vta., que declara probada la demanda fs. 47 a 48 e improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas a fs. 182 a 183, en cuyo mérito se declara por operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor de Esteban Quelali Guancollo, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Chacaltaya Nº 363, zona de Challapampa de esa ciudad con una superficie de 127,7 Mts2., disponiendo la inscripción de su derecho propietario por ante la oficina del Registro de Derechos Reales de la ciudad de La paz, con inserción de los recaudos legales de rigor, previa ejecutoria del pronunciamiento.

Apelada la Resolución y luego de su saneamiento se pronuncia el Auto de Vista de fs. 923 a 924 vta., que confirma la Sentencia apelada, asumiendo como su fundamento citando los arts. 208 y 204 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el plazo para dictar el fallo es a partir del decreto de “autos” para Sentencia, asimismo cita el contenido del Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, refiriendo que el decreto de autos fue dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 y la sentencia es emitida en fecha 17 de diciembre de esa gestión; respecto a la petición de nulidad de sentencia por litisconsorcio de la Alcaldía y Esteban Ugarte, señala que el régimen de nulidades permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, deduce que los extremos denunciados por la parte apelante, no afectan en el fondo de la decisión asumida y que los extremos acusados no han sido expuestos durante la tramitación del proceso máxime si la nulidad impetrada nos encuentra prevista en el texto de la norma. Asimismo señala que respecto a la falta de consideración de la condición de inquilino del actor, refiere que el contrato de alquiler de fs. 329 el mismo no se encuentra firmado por la parte demandante, por lo que no se puede sostener que el demandante se encontraba en calidad de inquilino. También refiere que el proceso civil se rige bajo el principio dispositivo, asimismo refiere que en el proceso se delimita por el thema decidendum, y los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes y su pronunciamiento debe sujetarse a las mismas, y ello incumbe al debido proceso, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista, sin sentido abarca su consideración en fs. 923 a 924 considerando III inc. a y b, refiriendo que resulta irrelevante por incongruente y su pronunciamiento en modo alguno como causa petendi en Resolución que declara probada la demanda y no es objeto del recurso.

Cita el inc. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que el Auto de Vista hace referencia al contrato de alquiler, prescindiendo de los recibos de alquiler otorgados en favor del inquilino Esteban Quelali de fs. 186, 187, 124, 125, 126, 191, los recibos de comprobantes de ingresos del sindicato de chóferes de automóviles en alquiler de fs. 192, el comprobante de caja de fs. 193 y 194, 195, 196, 197, 198. Cita que los documentos que hacen plena prueba los recibos de fs. 185, 191 entendidos en el talonario fiscal cita el art. 625 del Código de procedimiento civil, refiere sobre el talonario fiscal a la procedencia del juicio de desalojo citando el art. 621 en relación al art. 623 y 622, expone que los comprobantes tienen eficacia y valor de documentos mercantiles que reconoce su valor instrumental en el Código de Comercio. Señala que de fs. 438 cursa recibos de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2005. Señala que cursan recibos de fs. 440, 441, 442, 443, 444 y 445 de distintos periodos de la gestión de 2005 y 2006. Asimismo cita comprobantes de cada por concepto de alquiler que cursan de fs. 446, 447, 448, 450, 451, 452 correspondientes a distintos meses de las gestiones de 2007 y 2008. Describe recibos de alquiler de fs. 774, respecto a tres meses de la gestión de 2013, Cita el recibo de fs. 775 alquileres devengados por la gestión de 2013, el recibo de fs. 776 respecto de alquileres devengados por las gestión de 2001 y 2012; también cita los recibos de fs. 777 por la gestión de 2008, 2009, 2010, Cita el recibo de fs. 778 por la gestión de 2012 y cita el recibo de fs. 779 por la gestión de octubre a diciembre de 2011.

Refiere en forma particular citando el comprobante de cada de fs. 330, que el Secretario de Hacienda en fecha 09/08/94 declara haber recibido de Esteban Quelali dineros por concepto de garaje correspondiente al mes de julio de 1994, memorándum de fs. 332 consistente en un recibo provisional de recepción de dineros por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio de 1994.

Expone que los recibos y comprobantes citados infiere la propiedad del sindicato y la condición de inquilino del actor, cuyos comprobantes en el régimen de inquilinato conforme a los arts. 685, 687, 707, 765 del Código civil, que tiene la eficacia prevista en los arts. 1306, 1307 y 1305.I-1) y 2) del Código Civil; que han sido omitidos por en el Auto de Vista, añade que y en Sentencia, refiriendo la existencia de una diligencia o tramite declarado esenciales.

Refiere citar los arts. 87 y 88 del Código Civil, luego describe que es pertinente respecto a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal; asimismo refiere que los Tribunales de instancia estaban obligados de verificar el lugar del inmueble litigioso, y que no podía prescindirse el mismo, y debía cumplirse de oficio, empero el Juez niega el señalamiento conforme evidencia a fs. 800, 801 y 802.

En el fondo.-

Describe antecedentes del proceso respecto al trámite del recurso de apelación, para señalar el Auto de Vista contiene violación e interpretación errónea de lo expuesto en apelación, refiriendo que se pronuncia en base a incongruencia e impertinencia, y negativa de su competencia y jurisdicción para resolver el recurso de apelación, incumpliendo el art. 17 de la Ley Nº 025, acusa que el Auto de Vista le deniega justicia, desconoce los principios del art. 3 de dicha ley orgánica; alega que se ha acredita el derecho de propiedad del sindicato y describe el pago de impuestos de la gestión de 2014.

Refiere acusar recuso de casación en el fondo, conforme al art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista en la foja 924 refiere que el Sindicato no ha desvirtuado la condición de inquilino del actor, refiere que en dicha foja cita la foja 399, alega que la presencia “unilateral del elemento base” resulta suficiente para producir efectos jurídicos y que hace incongruente e ineficaz, porque omite el conjunto de a prueba literal y documental, por el cual se debe considerar el régimen del inquilinato del actor, que ha pagado el canon de alquiler por el patio que ocupa.

Refiere que ha probado el art. 253-I del Código de Procedimiento Civil, respecto del Auto de Vista de las contradicciones al régimen de la propiedad en relación al art. 87 del Código Civil; asimismo refiere que cuando se niega a la apertura del término probatorio, para apreciar los hechos de la demanda de usucapión, refiere no haberse demostrado la posesión.

Asimismo alega recurso de casación en el fondo, conforme al inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o error de derecho, alega que el Auto de Vista ha negado la apertura del término probatorio, señala que dicho auto de fs. 922, le niega justicia, que es causa de nulidad, niega la competencia del Tribunal de alzada. Refiere que si los tribunales de instancia no han cumplido con el “inc. 30 del art. 253 del Código Civil” y acusa que el Auto de Vista es nulo y el Ad quem ha negado jurisdicción y competencia, por omisión de una resolución expresa, positiva y precisa de las cosas litigadas. Asimismo señala que la negativa e incumplimiento del art. 17 de la ley Nº 025, respecto a la revisión de las actuaciones procesales de oficio. Asimismo señala omisión e incumplimiento del art. 122 de la Constitución Política de Estado que hace nulo el Auto de Vista por usurpación de funciones que le competen y en los que no ejercen jurisdicción o potestad que no emane dela ley, asimismo acusa que se incumple con el art. 115-II de la Carta Magna.

Solicita se case el Auto de Vista y se declare sin valor la sentencia emitida en autos.

El actor por memorial de fs. 951 a 954 vta., contesta el recurso arguyendo que el memorial presentado no se trata de un recurso de casación sino de un escrito incoherente, describe la diferencia de los recurso de casación en la forma y en el fondo, señala que la parte contraria demás de apelar de la sentencia formuló incidente de nulidad de sentencia, que fue resuelta mediante resolución de fs. 863 a 864 la misma que no fue apelada. Respecto a la diligencia esencial, al recurrente solo describe medios probatorios, por sumas de alquileres, sin puntualizar en que consiste la infracción, habiendo el Ad quem apreciado la prueba conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la falta de inspección refiere que a fs. 308 se encuentra la referida acta; asimismo refiere que en cuanto a la violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, el recurrente no especifica en qué consiste la violación de normas; asimismo señala que respecto a las disposiciones contradictorias, expone que el concepto de contrato y los elementos estructurales desde su punto de vista, alegando que mediante la audiencia de inspección (fs. 308), demuestra la posesión del actor y su familia; y respecto a la apreciación de las pruebas, señala que la solicitud de apertura de prueba en segunda instancia fue solicitada fuera del plazo. Por lo que solicita declarar infundado el recurso planteado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre los elementos de la posesión.-

En el Auto Supremo Nº 432/2015 de 16 de junio, se ha señalado lo siguiente: “Asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además conforme ha orientado la doctrina, para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión; con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…”

Se ha referido que la posesión debe contener los elementos del “corpus” y el “animus”; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose éste a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny, ello implica que el poseedor debe considerarse titular de la cosa, si reconoce el derecho de propiedad en favor de otra persona, no concurre el elemento del “animus”.

III.2.- De la valoración integral de la prueba.-

En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio de la valoración de la prueba, entre ellos el de unidad de la prueba, en el siguiente sentido: “Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.

Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado.

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"... se considera que la perdida de competencia no puede ser planteada luego de haberse pronunciado la Sentencia, sino que la misma debe ser acusada cuando considere haber transcurrido el plazo para dictar resolución y efectuar la petición ante la misma autoridad, aspecto que no ocurrió en el caso de autos..."

Datos del proceso

Demandante
Esteban Quelali Guancollo.
Demandado
Sindicato de Choferes de Automóviles en
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resoluciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1264/2016Fuente oficial