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TSJReiteradora

AS/1264/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo

El recurrente refiere que el auto de vista no consideró que pese a darse participación al FONVIS, no se apersonó al proceso para demostrar durante la etapa preparatoria que los 56,12 m2, son de propiedad del Estado, empero con la notificación de la sentencia presentaron recurso de apelación, adjunta...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1264/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: O-15-18-S

Partes: Eusebio Mencia Herbas. c/ Napoleon Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 303, interpuesto por Eusebio Mencia Herbas; contra el Auto de Vista Nº 41/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 292 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Usucapión, seguido por el recurrente contra Napoleon Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas; el Auto de concesión del recurso Nº 29/2018 de 27 de abril, cursante a fs. 309; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 423/2018-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 317 a 318 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 44/2014 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 214 a 217, declarando: PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 y ampliada a fs. 23 de obrados la Usucapión decenal o extraordinaria incoada por Eusebio Mencia Herbas con C.I. 2756949 Oruro. En su mérito se declara el derecho propietario del terreno excedente ubicado en la zona Este Urbanización Ferroviaria de 56.12 m2 con un frente sobre la calle 1ro. De noviembre de 2,54 m2, con un fondo al pasaje Tarapacá de 18,55 m2, sobre la calle 1ro de noviembre con un redondamiento de 2 mtrs. en la esquina, a favor de Eusebio Mencia Herbas ubicado en la zona este sobre la calle 1º de noviembre Esquina pasaje Tarapacá.

Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda representado por el Abog. Hernán Vega Oporto mediante memorial cursante de fs. 269 a 271 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 41/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 292 a 297 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Napoleon Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas eran propietarios de 198.00 m2, en la urbanización Ferroviaria en las calles 1ro de noviembre y Tarapaca Nº 375, al haberse desajenado de aquel bien el 08 de mayo de 1998, ellos no tenían ningún derecho que reclamar sobre la demasía o excedente, mucho menos la sentencia pronunciada provoca ningún efecto de derecho material en el patrimonio de los demandados, por tanto la sentencia no produce efecto prescriptivo en el patrimonio de los demandados.

Se tiene que Eusebio Mencia Herbas, al haber intentado accion vía usucapión de una excedencia aledaña a su inmueble no oriento su pretensión conforme a ley puesto que no concurren los presupuestos necesarios para la viabilidad de la usucapión, vale decir que tenga como titular a una persona física de derecho privado que haya registrado su derecho propietario en la oficina de derechos reales puesto que la usucapión se debe dirigir contra el ultimo propietario que figura en el registro de derechos reales, empero conforme el caso de autos Napoleón Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas no tienen calidad de sujetos pasivos por que no tiene registro público de ese excedente, ya que si no existe persona de derecho privada como titular del bien a usucapir, el próximo propietario será el Estado.

De la prueba adjunta por el actor se establece que el actor no adjunto al proceso las certificaciones o documentos necesarios por los cuales se tenga acreditado quien o quienes fueron los titulares de la fracción o excedencia que se pretende usucapir que no son los demandados Vargas-Condori ya que en ellos no opera el efecto extintivo de la usucapión, en consecuencia existe vulneración al debido proceso puesto que el Juez debió advertir que los actuales demandados no era ni son titulares de la excedencia que se pretende adquirir su propiedad vía usucapión ya que aquellos no tiene nada que reclamar en dicha pretensión procesal mucho menos la sentencia afecta el patrimonio de ellos por lo que el Tribunal de segunda instancia debe ordenar reparar dicha vulneración y declarar la nulidad de lo obrados ya que no se puede remediar el defecto ocurrido debiendo el actor acudir si es pertinente a la oficina administrativa del GAMO para esclarecer, y pueda adquirir el derecho propietario invocado en la pretensión principal.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil ANULA obrados sin reposición, hasta folio 21, providencia de fecha 09 de agosto de 2010, estado que el Juez de la causa, con las facultades de dirección procesal que posee además de lo previsto en el art. 113 del Código Procesal Civil observa y exija que la parte actora adjunte como prueba del derecho documentación idónea por la cual se tenga demostrado que la fracción de terreno (excedencia) que se pretende usucapir, tenga como titular en el registro en derechos reales a una persona de derecho privado, cual orienta la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para con su resultado disponer lo que corresponda en derecho.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eusebio Mencia Herbas, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 300 a 303 el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Eusebio Mencia Herbas mediante memorial de fs. 300 a 303 de obrados, se extrae lo siguiente:

1. Acusa que el Auto de Vista Nº 41/2018 de 21 de marzo, no ha considerado en ninguna forma toda la prueba agotada a momento de demostrar que los 56.12 metros, estuvieron bajo posesión de los anteriores propietarios desde la gestión 1983 y la suya a partir del año 1998, habiéndose realizado construcciones de data mayor a 10 años, tal como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, incurriéndose en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.

2. Manifiesta que el auto de vista no consideró que pese a darse participación al FONVIS, no se apersonó al proceso para demostrar durante la etapa preparatoria que los 56,12 Mts, son de propiedad del Estado, empero con la notificación de la sentencia presentaron recurso de apelación, adjuntando un Informe del Arquitecto del Área de Saneamiento Legal que no acredita su titularidad sobre dicha extensión y que la negligencia de una institución pública que representa al Estado no puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso, lo que no está consignado en la normativa legal, contradiciéndose el principio de preclusión, de manera que el mecanismo de protección que no ha sido activado no puede ser reclamado en forma posterior, por lo que no correspondía siquiera aceptar el ofrecimiento del informe del arquitecto y menos valorar dicho informe como lo hizo el Auto de Vista impugnado, obrando injustamente y denotando que no hay justicia igualitaria y transparente que otorgue seguridad jurídica, contradiciendo el principio de legalidad e igualdad procesal arts. 1, 2) y 3) del Código Procesal Civil respaldado por los Autos Supremos 1199/2016 de 24 de octubre y 957/2015-L de 14 de octubre.

3. Alega que el Auto de Vista desconoció también el principio de convalidación de los actos porque el FONVIS admitió los extremos de la demanda cuando omitió contestar negando la pretensión de usucapión, al margen de considerar que no se provocó la indefensión de FONVIS, puesto que se le puso en conocimiento la presente causa, por cuanto al anular la sentencia después de siete años de trámite del proceso, se demuestra que la justicia no es igualitaria para todos.

4. Expresa que el Auto de Vista contraviene lo dispuesto por el art. 108 num. 1) de la Constitución Política del Estado, norma concordante con lo que enseña el art. 180.I de la CPE lo cual provoca que la seguridad ante la justicia sea incierta ya que todos los litigantes en los procesos se encontrarían con la facilidad de apersonarse a voluntad y ofrecer prueba cuando lo crean conveniente, haciendo que la justicia sea inestable y ajustable a la conveniencia de otros.

Por lo expuesto solicita se case el auto de vista y se mantenga subsistente la Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 cursante de fs. 214 a 217 de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

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NECESIDAD DE IDENTIFICAR AL ÚLTIMO PROPIETARIO REGISTRAL DEL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR (LEGITIMACIÓN PASIVA)/Uno de los presupuestos indispensables para que opere la usucapión, es demandar al último propietario inscrito en derechos reales del bien inmueble que se pretende usucapir.

Datos del proceso

Demandante
Eusebio Mencia Herbas.
Demandado
Napoleon Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado”).

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1264/2018Fuente oficial