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TSJReiteradora

AS/1264/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, ya que no emitió pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación y en lugar de ello recurrió a transcripciones de jurisprudencia,

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1264/2022-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 18/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 204 a 209 vta., Ángel Colque Laca impugna el Auto de Vista 77/2021 de 8 de noviembre, de fs. 193 a 199, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Rita Rivas Prado y Trinidad Ortiz Rivas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 12 de abril (fs. 117 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Ángel Colque Laca autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, disponiendo la sanción de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.

En la Sentencia se estableció que el 28 de enero de 2019 a Hrs. 0:40 am aproximadamente, la víctima y sus amigos caminaban por la Av. 6 de agosto en dirección al domicilio del primero, cuando a la altura de la Casa Nissan, fueron interceptados por Ángel Coca Laca, quién se puso a discutir con la víctima. Ante ello Elvis Tola, trata de separarlos, pero Ángel Coca Laca sacó un cuchillo con el que atacó a la víctima ocasionándole varias lesiones en el cuerpo, que provocaron su muerte, dándose después a la fuga, siendo perseguido por Gabriel Puente Gutiérrez y Gary Jhenner Morejón Vilacha, pero al no darle alcance vuelven al lugar de los hechos y trasladan a la víctima a un centro de salud.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 273), denunciando básicamente inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva e incorrecta valoración de los medios probatorios, manifestando que en el desfile probatorio no existe un solo acto de investigación que haya identificado a su persona, no siendo suficiente asumir una teoría altamente subjetiva, existiendo una serie de contradicciones en los actos desarrollados por el Ministerio Púbico y el Órgano Jurisdiccional. Asimismo, acusó que la Sentencia carece de una debida motivación y fundamentación respecto a la valoración de los medios de prueba de cargo y descargo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 77/2021 de 8 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

La Sentencia, sobre la base de los elementos de convicción estableció la participación directa del imputado en el hecho que se le acusa, que en criterio del Tribunal de Mérito se identificaron los elementos constitutivos del ilícito de asesinato, no existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva, no siendo evidente lo sostenido por el recurrente en sentido que la Sentencia se basó en declaraciones contradictorias e incongruentes de testigos. El agravio contenido en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es independiente a los otros defectos de sentencia, ya que la voluntad del legislador fue consignar once numerales como defectos; no obstante, el apelante confunde su agravio, acudiendo al análisis de la prueba y situaciones similares que resultan ser erróneas para el primer agravio. En relación a la falta de fundamentación, sostuvo que si el recurrente invocó insuficiente fundamentación jurídica, los argumentos expuestos, no condicen con su reclamo, ya que la fundamentación hace al contenido de las normas legales sean sustantivas o adjetivas, pero no tienen nada que ver con el contenido de la prueba y se dejó expresa constancia de que no corresponde al Tribunal de Alzada revalorizar la prueba judicializada en juicio y que fue motivo de valoración por el Tribunal de Sentencia, siendo que en materia penal no existe doble instancia. Señaló que, los argumentos del recurrente tampoco condicen con el agravio invocado sobre insuficiente y defectuosa fundamentación de la Sentencia, agreando que, la Sentencia no sólo contiene la estructura de toda sentencia, sino particularmente la fundamentación fáctica respecto a los motivos de juzgamiento, la fundamentación probatoria en la que se incluyó no solo el contenido de la prueba, sino también su apreciación y valoración individual como conjunta y la fundamentación jurídica en relación a la labor de subsunción de los hechos al tipo penal en concreto, más las normas que respaldan la decisión.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 344/2022-RA de 3 de mayo corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar la concurrencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista impugnado conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues de conformidad al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que además del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva, resultado en el caso presente el Auto de Vista impugnado es tan genérico que no conlleva un fundamento claro y conciso que explique legal y detalladamente el porqué de su decisión, lo único que se observa en dicha resolución es la transcripción de su fundamento y precedentes contradictorios. Además, que el Tribunal de alzada en ninguna parte detalla o se refiere a los precedentes contradictorios detallados en apelación, entre ellos los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 67/2006 de 27 de enero.

Denuncia que en relación a la defectuosa e insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, no se valoró ni resolvió por parte del Tribunal de alzada la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, únicamente el Tribunal de alzada efectúa copia de jurisprudencia ordinaria referente a su competencia; aclarando que no se solicitó una revalorización probatoria, lo que se reclamó fueron las contradicciones de la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, afectándose al Debido Proceso.

Por otro lado, refiere que en relación a su reclamo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado otorga una respuesta genérica e imprecisa, limitándose a señalar que el Tribunal inferior advirtió los elementos constitutivos del tipo penal y que por ello no existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva; en otras palabras, habría actuado “BIEN, PERO ESO NO ES UN DEBIDO FUNDAMENTO NI UNA DEBIDA MOTIVACIÓN” (SIC), vulnerándose el debido proceso. Además de ello, señala que, respecto a la contradicción entre los precedentes contradictorios y la sentencia impugnada, nunca solicitaron la revaloración probatoria, lo que se denunció en alzada fue la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del tribunal de instancia. “Por lo que el Auto de Vista es omisivo y citra petita, por cuanto no absuelve en absoluto todos estos tópicos” (sic), concurriendo un defecto absoluto y una afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de la defensa. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio referente a la debida fundamentación de las resoluciones, concluyendo de que “NO EXISTE EL MAS MINIMO FUNDAMENTO”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes; al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y con apego a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía indispensable para cada una de las partes y que se encuentran establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rita Rivas Prado y Trinidad Ortiz Rivas,
Demandado
Ángel Colque Laca
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero . Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio .

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2022AS/1264/2022-RRCFuente oficial