Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1264/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 194/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 823 a 826 vta. Margarita Parra Sejas, Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán impugnan el Auto de Vista 2/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 749 a 781 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por parte del Ministerio Público y Sandra Edith Montaño Palacios, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 5) del Código Penal. (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 84/2017 (fs. 656 a 668), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Margarita Parra Sejas, Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán, autores y culpables de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Margarita Parra Sejas, Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán (fs. 691 a 704) formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 2/2022 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los imputados aducen que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta fundamentación de la resolución emitida, dejando de lado los criterios de fundamentación analítica, descriptiva, fáctica e intelectiva que amerita toda resolución. Asimismo, sostienen que no se realizó una correcta valoración de las pruebas testificales ofrecidas en el desarrollo del proceso, por lo que afirman que la autoridad jurisdiccional no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, mencionan violación a la presunción de inocencia puesto que la autoridad juzgó y sentenció de manera imparcial en base a meras declaraciones testificales. Por último, mencionan violación al debido proceso, principios y garantías constitucionales.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2020- RRC de 10 de agosto, 55/2018-RRC de 4 de abril, 426/2020 de 28 de agosto y 125/2020 de 21 de febrero. Por otra parte, cita el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8 inc. 2.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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