Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1265/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: SC-57-18-S
Partes: Felicia Rodríguez Pedraza. c/ Ángel Bazán Jiménez y otra.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 282 vta., interpuesto por Felicia Rodríguez Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de lote de terreno que sigue contra Ángel Bazán Jiménez y Edith Melgar Montenegro; Auto de concesión de fs. 291; el Auto Supremo de admisión Nº 490/2018-RA; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Felicia Rodríguez Pedraza planteó la demanda sumaria de reivindicación, desocupación, entrega de una fracción de terreno y pago de daños y perjuicios de fs. 8 a 9, ratificada de fs. 15 a 16; por su parte, a su turno el demandado reconvino por memorial cursante de fs. 103 a 104 vta., causa que debidamente sustanciada hasta la emisión de la Sentencia de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 236 a 241, dictada por la Jueza Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Felicia Rodríguez Pedraza solamente respecto a la acción de reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de terreno e IMPROBADA por los daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por Ángel Bazán Jiménez por pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
2.- La Sentencia que fue recurrida en apelación por el demandado vía memorial de fs. 248 a 245, emitiéndose el Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, por el cual REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y su ratificación, manteniendo como improbada la demanda reconvencional, determinación asumida en función al siguiente argumento:
Que a través de los medios probatorios, se puede advertir que el demandado vía dotación agraria adquirió un lote de terreno con una superficie de 300.00 mts2 al igual que el Sr. Sixto Salazar quien tiene su origen en el derecho propietario de la demandante, también fue dotado con una superficie de terreno de 300 mts.2, y que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para anular disposiciones emanadas de un procedimiento agrario, bajo ese antecedente no puede desconocer el derecho propietario de 300 mts.2 a favor del demandado, sustentado en el certificado de fs. 22, y que cuenta con la fuerza probatoria establecidas en los arts. 1287 y 1296 del CC, en cuanto a la demandante según certificado de fs. 1 tiene derecho propietario sobre una superficie de 450.00 mts2., sin embargo dicha inscripción se remonta a la inscripción de una persona natural que responde al nombre de Humberto Eguez Roca y no al derecho emergente de procedimiento de dotación agraria con la denominación de Papa de la Cruz que fuera tramita por el sindicato Agrario Libertad, y bajo ese antecedente sostienen que resulta inverosímil que la demandante desde el 28 de septiembre de 2007 desconozca la superficie que adquirió y la superficie de terreno ocupada por el demandado, declarando en definitiva ciertas la vulneraciones a los derechos a la defensa y propiedad.
Contra la citada resolución Felicia Rodríguez Pedraza de fs. 280 a 282 vta., interpuso recurso de casación, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Alegó que no se ha interpretado y aplicado a cabalidad el art. 1454 del Código Civil toda vez que se otorgó el derecho a los demandados quienes no han demostrado con documentos su derecho propietario inscrito en Oficinas de Derechos Reales para ocupar la fracción de su terreno.
2) Acusó la falta de motivación en el Auto de Vista recurrido, describiendo haberse infringido el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia que debe cumplir toda autoridad judicial al emitir una resolución y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 29/2015-S2 de 16 de enero de 2015.
3) Declaró que en el Auto de Vista se interpretó y aplicó erróneamente los arts. 1453, 1454 y 1538 del Código Civil.
4) Finalmente, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas incumpliendo lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que cuenta con toda la documentación (fs. 1. a 5 y de 8 a 9) que sustenta su derecho propietario y por el contrario los documentos de la parte demandada no están registrados en Derechos Reales como establecen los arts. 1538, 1283 y 1286 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación.
Que el recurso carece de fundamentación debido a que no es claro y coherente, sin embargo el tribunal de alzada valoró todas las pruebas adjuntas al proceso y que no hubo interpretación errónea de las normas legales, sobre todo si no existe una precisión en cual las normas procesales vulnerada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 4 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
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