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TSJ

AS/1265/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1265/2024-RRC

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 449/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado por José Ignacio Coria Flores (fs. 309 a 319), se impugna el Auto de Vista 328 de 29 de septiembre de 2023 de fs. 292 a 301, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y g) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 2 de junio (fs. 211 a 222 vta.), el Juzgado de Partido Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Ignacio Coria Flores, Martha Morales Mamani y Carlos Alberto Vargas Mamani, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y g) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos uno por día, el pago de daños y perjuicios y costas en favor del Estado, toda vez que:

José Ignacio Coria Flores y la señora Martha Morales Mamani, fueron encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, y el señor Carlos Alberto Vargas Mamani, manipulando y trasladando la sustancia controlada.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Martha Morales Mamani (231 a 232), Carlos Alberto Vargas Mamani (234 a 239) y José Ignacio Coria Flores (fs. 242 a 273 vta.), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación del último:

“VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES TODA VEZ QUE LA SENTENCIA TIENE EL DEFECTO DE INOBSERVANCIA Ο ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN EL ART. 370 INC. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUIDO EN DEFECTO ABSOLUTO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP”, pues, la sentencia apelada incurre en el defecto de haber sido emitida en inobservancia de la ley sustantiva, ha incurrido en violación a sus derechos y garantías constitucionales del derecho a un Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a conocer los motivos y fundamentos que llevaron a los Juzgadores a tomar esta decisión, a ser tratado como inocente, a la aplicación del principio de favorabilidad, a la aplicación el principio de in dubio pro reo, a judicializar elementos probatorios fuera de la normativa legal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 328 de 29 de septiembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados por Martha Morales Mamani y José Ignacio Coria Flores; asimismo, declaró procedente en parte el recurso de apelación de Carlos Alberto Vargas Mamani, revocando en parte la Sentencia apelada, modificando el tipo penal al de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y la pena impuesta a ocho años de presidio y cuatrocientos días multa en razón de bolivianos, manteniendo firme y subsistente las demás partes de la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Del análisis y consideración de agravio expuesto, se tiene de la revisión de la Sentencia recurrida que, la misa una de realizar la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria descriptiva y analítica, en el considerando "VI", en el punto 2, concretamente a efectos de adecuar la conducta de los acusados, y en específico respecto al acusado apelante estableció lo siguiente: "En el caso presente, tenemos que efectivamente los señores: JOSE IGNACIO CORIA FLORES..., han sido encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, lo que importa que con su conducta realizaron un incremento del riesgo prohibido porque a sabiendas de que existe una prohibición expresa, aspecto que además resulta indudable, por cuanto todas las personas conocen la ley y obviamente conocen las prohibiciones, pese a ello, a saber de la existencia de esa prohibición, ellos se encontraban en posesión y manipulación de sustancias controladas, por lo que efectivamente se verifica la concurrencia del elemento objetivo previsto en la norma de prohibición expresa, además de que su conducta derivó del conocimiento y voluntad respecto a la infracción de la norma de prohibición (...) De lo expuesto se tiene que, los señores, JOSE IGNACIO CORIA FLORES ha acomodado plenamente su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas en su vertiente de autoría”. Determinación que resulta correcta, por cuanto la Juez A-quo, llegó al convencimiento de que el acusado José Ignacio Coria Flores, el día 2 de marzo de 2021 ha sido encontrado en posesión dolosa y manipulación de sustancias controladas (marihuana), en su domicilio habitación detrás de un televisor haciendo un peso total de 4.015 gramos de marihuana, cuya cantidad la juez consideró irrelevante según se evidencia en la conclusión "3.1", acciones que por descripción del Art. 33 y 48 de la Ley 1008 constituyen Tráfico de Sustancias Controladas, consiguientemente antijurídicos y culpables; es decir, que el acusado apelante es responsable de dicha acción, por lo tanto en la aplicación de la norma sustantiva de la autoridad de instancia, el Tribunal de Alzada no evidenció errónea aplicación ni inobservancia, por lo que, no resulta evidente el reclamo de que no se haya individualizado su conducta y que el hecho sea atípica, tampoco se ha evidenciado modificación sustancial de los hechos acusados en sentencia; más al contrario, el fallo fue emitido en estricta observancia del principio de congruencia, de cuya comisión el acusado tenía pleno conocimiento de que la tenencia, posesión y almacenamiento estaba prohibido por la norma y aun así el agente ha decidido realizarlos, por lo que el dolo ha sido evidenciado por la autoridad de instancia, consiguientemente no se ha advertido vulneración de los derechos y garantías constitucionales reclamos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 62/2024-RA de 29 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente advierte, que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, denuncia el defecto establecido en el art. 169 del mismo cuerpo legal, agravio que al resolver el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la fundamentación de la Sentencia seria la correcta, sin observar que la Sentencia no realizó una debida individualización de las personas en relación a los hechos investigados, sin señalar qué persona se encontraba en el domicilio y era la responsable directa de las sustancias controladas, no señaló cómo la policía llega al domicilio allanado, tampoco, precisó la conducta del coimputado José Ignacio Coria al momento de ser aprehendido, ni la conducta de las otras personas aprehendidas, para que se adecue al tipo penal de Tráfico, establecido en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, correspondiéndole a la juzgadora analizar si la conducta del recurrente se adecuaba al tipo penal procesado, si la acción fuese antijurídica, culpable, imputable y punible, para la consumación del delito y la adecuación perfecta de la conducta al tipo penal, aspectos que denotan que el Auto de Vista recurrido al resolver el agravio denunciado incurrió en incongruencia, falta de fundamentación y motivación vulnerando derechos y garantías constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Ignacio Coria Flores, Martha Morales Mamani y Carlos Alberto Vargas Mamani
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1265/2024-RRCFuente oficial