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TSJReiteradora

AS/1266/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente refiere que el tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia habría vulnerado el debido proceso y la orden procesal del Tribunal que anuló la sentencia, toda vez que el Juez A quo debió emitir una sentencia solo respecto a la usucapión porque lo relativo a la acción...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1266/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: LP-42-18-S

Partes: Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux c/ Dante Benito Escobar Plata

Proceso: Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios y demanda

reconvencional de usucapión

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 358 vta., interpuesto por Dante Benito Escobar Plata, contra el Auto de Vista Nº S-478/2017 de fecha 06 de noviembre cursante de fs. 350 a 351 y su complementario de fecha 25 de enero de 2018 que cursa a fs. 355, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 13 de abril de 2018 cursante a fs. 364; el Auto Supremo 344/2018-RA de fs. 370 a 371 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda que cursa de fs. 45 a 47, subsanada por memorial de fs. 49 a 50 vta., Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux inició proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Dante Benito Escobar Plata, quien, una vez citado, por memorial de fs. 53 a 56 vta., contestó negativamente a la acción incoada en su contra, e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la sentencia Nº 049/2012 (fs. 134 a 137 vta.) pronunciada por el Juez 15to de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declarando probada la demanda principal en relación a la acción principal de reivindicación e improbada en lo que a la solicitud de pago de daños y perjuicios se refiere, como improbada la acción reconvencional de usucapión. Esta sentencia al ser apelada por el demandado Dante Benito Escobar Plata, mereció el Auto de Vista Nº 295/2012 de 20 de agosto (fs. 171 a 172, que anuló obrados hasta que el juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad el art. 192 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución del Tribunal de Alzada fue recurrida en casación por el demandado Dante Benito Escobar Plata (fs. 176 a 177 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 12/2013 de 1º de febrero (fs. 188 a 189 vta.) que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por el demandado.

2. Ante las resoluciones descritas precedentemente, el Juez 15º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 152/2013 (fs. 199 a 206) declarando improbada la demanda principal de acción reivindicatoria y de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de usucapión, decisión de primer grado que al ser apelada por el demandante (fs. 207 a 212 vta.) y por el demandado (fs. 215 y vta.), mereció el Auto de Vista Nº S-10/14 de 9 de enero, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia Departamental de La Paz (fs. 235 a 236), que anuló nuevamente obrados hasta que el A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, resolución contra la que Dante Benito Escobar Plata dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 257 a 258 vta.), siendo resuelto por Auto Supremo 467/2014 de 27 de agosto (fs. 269 a 270) que declaró improcedente el recurso de casación.

3. En virtud de las resoluciones supra indicadas, el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 298/2016 de fecha 27 de mayo, cursante de fs. 319 a 324, declarando PROBADA en parte la demanda principal respecto de la acción reivindicatoria e IMPROBADA sobre los daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria planteada por el demandado. En consecuencia, dispuso que la parte demandada dentro de tercer día de su legal notificación restituya a Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux, el bien inmueble (casa) signada con el Nº 200 de la calle Las Madres entre calles 37 y 38 de la Av. The Strongest de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz.

4. La sentencia descrita precedentemente, fue apelada por Dante Benito Escobar Plata (fs. 332 a 333); recurso que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Nº S-478/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 cursante de fs. 350 a 351, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas y costos, esgrimiendo en lo principal de su fundamentación los siguientes postulados: a) Que la sentencia apelada fue pronunciada en cumplimiento de resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Alzada y la Sala Civil de este Tribunal, previa la producción de prueba dispuesta de oficio, b) Que aquel fallo posee una estructura argumentativa que cumple con las tres categorías del principio de motivación exigibles en toda sentencia conforme al Auto Supremo Nº 276/2013 de 27 de mayo, es decir contiene una relación del hecho que se litiga, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación intelectiva para finalmente exponer la fundamentación jurídica en mérito a la cual decide que norma aplica y por qué lo hace; c) La juez de la causa realiza una adecuada descripción y relación de hechos alegados por las partes y sobre las cuales versa el juicio, además de los hechos que se tienen por acreditados a partir de una fundamentación probatoria descriptiva indicando el contenido esencial de cada uno de los medios probatorios.

5. El apelante, solicitó complementación, explicación y enmienda (fs. 353 a 354), en cuya virtud el Ad quem, emitió el Auto de fecha 25 de enero de 2018, procediendo a enmendar el error de forma reclamado sin alterar lo sustancial de la decisión (fs. 355).

6. Los fallos de segunda instancia fueron recurridos en casación por Dante Benito Escobar Plata (memorial de fs. 357 a 358 vta.), recurso que fue concedido por auto de fs. 364 de 13 de abril de 2018, y admitido mediante Auto Supremo 344/2018-RA de 7 de mayo cursante a fs. 370 a 371 vta. de obrados, ameritando entonces su consideración y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Dante Benito Escobar Plata, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia habría vulnerado el debido proceso y la orden procesal del Tribunal que anuló la sentencia, toda vez que el Juez A quo debió emitir una sentencia solo respecto a la usucapión porque lo relativo a la acción reivindicatoria ya había sido decidido.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que el Tribunal de Alzada habría decidido no valorar prueba producida por su persona en el juicio, como tampoco consideró que se adhirió a las pruebas de fs. 15 a 39 de obrados, que demuestran que su persona se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis desde el año 1991, y que la eyección temporal que sufrió no alteraría la continuidad de su posesión, siendo en ese sentido aplicable el art. 137-II del Código Civil.

Que al no haber valorado el Tribunal de Alzada lo afirmado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil (debió decir Juez Cuarto), que pronunció sentencia dentro del interdicto de adquirir la posesión deducida por el demandado, declarando probada la demanda y ordenando la restitución del bien inmueble (fs. 38 de obrados) habría incurrido también en errónea valoración de prueba, toda vez que de dicha valoración resultaría evidente que su persona poseyó y sigue poseyendo el inmueble por más de 20 años.

II. 1. Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo que anule la Sentencia y el Auto de Vista.

II. 2. De la respuesta al recurso de casación.

El demandante Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux, se pronunció respecto del recurso de casación interpuesto por el demandado, señalando que el recurso de casación fue formulado “en el fondo”, sin cumplir con el requisito señalado en el numeral 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, además de incurrir en una confusión cuando expresa que existió una supuesta infracción de una norma procesal como causal de casación en el fondo, resultando este hecho inconsistente además de falso, resultando no ser cierto que el Auto de Vista al anular obrados, limitó la competencia del Juez A quo a pronunciarse únicamente sobre la demanda reconvencional de usucapión.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux
Demandado
Dante Benito Escobar Plata
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1266/2018Fuente oficial