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AS/1267/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Congruencia

EL recurrente refiere sobre la vulneración al principio de verdad material, que la actora confiesa en su demanda que nunca participó, ni firmó documento alguno de división y partición de bienes, únicamente se realizó un documento de separación que fue aprobado a tiempo de dictarse la sentencia de di...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1267/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O – 33 – 18 – A

Partes: Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo. c/ César Eduardo Salinas

Escalante, Daniel Alfredo Salinas Escalante y otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante contra el Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 274 a 280, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de documentos, interpuesto por Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 304, el Auto Supremo de admisión de fs. 313 a 314 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo mediante su apoderado Fernando Isaac Salinas Gardilcic, presentó demanda de nulidad documento privado de división y partición de bienes gananciales de fecha el 18 de octubre de 1960, memorial que cursa de fs. 36 a 40, aclarada en fs. 43 a 46 vta., y fs. 48 a 48 vta., reiterada a fs. 51 a 51 vta. y fs. 57, acción dirigida contra de César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, arguyendo que la actora adquirió un bien inmueble el 9 de enero de 1953, siendo parafernal y no ganancial, con el devenir del tiempo se suscribió con su esposo Isaac F. Salinas un documento privado de división y partición de bienes gananciales el 18 de octubre de 1960, que cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro, en cuya cláusula tercera señala que la adquisición de dicho bien inmueble fue con dineros aportados por Isaac F. Salinas para efectuar dicha compra y donde Ana Gardilcic cede transfiriendo la totalidad de las acciones y derechos en favor de su esposo. Este bien inmueble en el año de 1999, fue transferido por Isaac Franklin Salinas Chávez, a sus hijos César Eduardo y Daniel Alfredo Salinas Escalante. Esta transferencia es nula por no haber surgido a la vida jurídica.

Admitida la demanda fueron citados mediante edictos, contestando a la demanda César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante de forma negativa y planteando excepciones de impersonería, de falta de legitimación, demanda defectuosa y de prescripción.

2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, en audiencia preliminar, pronunció Auto Definitivo de fecha 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 233 a 236 vta.,declarando Improbada la excepción previa de falta de legitimación y a su vez declara Probadas las excepciones previas de impersonería, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, opuestas todas por los codemandados César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, disponiéndose el archivo de obrados.

3. Auto definitivo que apelado por la demandante, mereció Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, resolución que en su parte dispositiva, confirmó en parte el Auto de 29 de marzo de 2017, en lo atinente a las excepciones de impersonería y demanda defectuosa propuesta (con diferente fundamentación). Se revocó en cuanto a la excepción de prescripción y se declara improbada la misma, por cuanto no existe base material para emitir pronunciamiento respectivo. Asimismo, se debe tener por probada la excepción de demanda defectuosa, con la extensión de que al no existir material, ni físicamente, el o los documentos que deben constituirse como base y objeto procesal, el rechazo a la demanda es in limine, mientras tanto la parte actora, no procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Sin costas por la revocatoria.

El Tribunal Ad quen en su Auto de Vista arguyó que el Juez A quo al declarar probada la excepción de impersonería obró de acuerdo a procedimiento y los datos del proceso. En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, se hizo énfasis en la inexistencia material del documento de división y partición de 18 de octubre de 1960, que formaría parte del protocolo de la Escritura Pública Nº 90 de 1964, siendo la pretensión la nulidad de dichos documentos, empero, no existiendo físicamente, por lo que no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad, mientras no se contrasten de forma objetiva, no es posible presumir la existencia de tales defectos que son inmanentes del derecho material de las partes, en consecuencia mientras no sean repuestas dichas literales, no pueden constituir objeto procesal, actos o hechos jurídicos de los que no se puede comprobar su existencia. Por lo que la pretensión de nulidad es improponible. Tampoco emitir pronunciamiento sobre la prescripción respecto a ese documento, en caso de declarar se llegaría a ingresar en un terreno de suposiciones y ambigüedades no compatibles con el correcto impartir de la justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De los agravios expuestos por el demandado César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1.- Arguyeron vulneración del principio de preclusión, en lo que concerniente a la excepción de prescripción debido a que la demanda se formalizó conforme al art. 699 num. 1) del Código Civil abrogado, por cuanto en la suscripción de la convención de 18 de octubre de 1960, no existió la manifestación de consentimiento de la actora. Hace alusión al art. 898 del Código Civil abrogado y que los actos dolosos y fraudulentos han sido descubiertos a partir de su fallecimiento el año 2014. Curiosamente la demandante cambia de argumento señalando que el plazo empezaría a correr desde el año 2014. Si es así porqué razón se formalizó la demanda apoyándose en disposiciones abrogadas y luego se acoge al Código Civil vigente al indicar que los actos dolosos se descubrieron recién el año 2014, debió de someterse al ordenamiento jurídico vigente. En este caso, la demanda ha sido cambiada en los tiempos a su antojo y beneficio sin considerar que el objeto de su pretensión ya estaba determinado en su demanda.

2.- Alegaron vulneración al principio de verdad material, que la actora confiesa en su demanda, que nunca participó, ni firmó documento alguno de división y partición de bienes, únicamente se realizó un documento de separación que fue aprobado a tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y solicitó testimonio en doble ejemplar del mismo. De manera que si antes no conocía el contenido del documento inserto en el testimonio obtenido, a partir del día 22 de noviembre de 1960 tomó conocimiento de la división y partición que se realizó antes del divorcio y además que su ex - esposa respetó el acuerdo durante 54 años, no reclamando su supuesto derecho.

3.- Denunciaron vulneración al principio de la seguridad jurídica, de manera que cuando creyó conveniente y ante el fallecimiento de Isaac Salinas, la demandante formalizó demanda de nulidad por falta de consentimiento sujetándose a la disposición contenida en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado, empero, el Auto de Vista resolvió en sentido que en cualquier momento y tiempo se vuelva a iniciar demanda ordinaria contra su legítimo derecho de propiedad, dicha situación produce un estado de inseguridad jurídica permanente indicando artículos del Código Civil abrogado entre estos los arts. 898, 1562, 1565 y 1566. Como se puede ver no se hizo nada después de tanto tiempo y ante el fallecimiento del único que puede aclarar esta situación, se pretende anular un documento de existencia cierta, con un argumento falso, razón por la cual el Tribunal debió mantener la resolución de la excepción de prescripción.

4.- Manifestaron vulneración al art. 1568 del Código Civil, por cuanto esta norma, establece que los términos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubiesen empezado a correr antes de la vigencia del Código actual se regirán por esas leyes anteriores a la vigencia del mismo. Por consiguiente el derecho a formalizar la demanda de nulidad por cualquier causal ha prescrito hace bastante tiempo atrás, siendo inútil se contemple la posibilidad de reposición de tal documento.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de prescripción disponiendo el archivo de obrados.

Contestación al recurso de casación de Fernando Isaac Salinas Gardilcic como apoderado de la Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo.

Resulta imposible el pronunciamiento del Tribunal de Alzada con referencia a la excepción de prescripción, por cuanto ante la inexistencia física y material del documento base de investigación no puede resolverse aspectos concernientes al documento inexistente.

Se manifestó con relación a la vulneración al principio de preclusión no existiendo cambio de argumento y mucho menos acogimiento al Código vigente. En cuanto la vulneración al principio de verdad material, no precisan de qué forma se vulneró ni especifican dicha vulneración. Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y respeto al art. 1568 del Código Civil, por cuanto no existe la base material para emitir pronunciamiento.

Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/La función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia debe responder la expresión de agravios del impugnante.

Datos del proceso

Demandante
Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo.
Demandado
César Eduardo Salinas
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 933/2017 de 29 de agosto indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1267/2018Fuente oficial