Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1268
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Jhonny Borja Canedo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 339-340, interpuesto por Dardo Armando Ortiz Osinaga, contra el auto de vista Nº 231/2005-A de 16 de agosto de 2005 (fs. 335-336), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra Jhonny Borja Canedo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió el auto de 2 de agosto de 2002 (fs. 228), declarando probada la perención de instancia prevista en el art. 309-II del Cód. Pdto. Civ. y art. 70 del Cód Proc. Trab., toda vez que no afecta los intereses del trabajador demandado, ordenándose el archivo de obrados.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 231/2005-A de 16 de agosto de 2005 (fs. 335-336), se anula obrados hasta fs. 253.
Que contra el auto de vista, el representante de la Caja Petrolera de Salud, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 339-340), haciendo un breve resumen de los antecedentes procesales, expresa que en el auto de vista recurrido, se han infringido los arts. 129 y 136 del Cód. Pdto. Civ., además de la aplicación indebida de los arts. 3 inc. 3) y 57 del Cód. Proc. Trab, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista y, deliberando en el fondo, "revoque" el auto de perención de instancia.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, está obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
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