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TSJ

AS/1268/2016-RI

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario sobre reivindicación de propiedad, acción negatoria, deslinde
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1268/2016 - RI

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: LP- 163 - 16 – S

Partes: Juan Alberto Cotrino Eguez y Benita Angélica De La Cruz de Cotrino. c/

Tomás Mamani Quispe.

Proceso: Ordinario sobre reivindicación de propiedad, acción negatoria, deslinde

y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 437 vta., interpuesto por Tomás Mamani Quispe contra el Auto de Vista Nº 245/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 429 a 430, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad, acción negatoria, deslinde y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Juan Alberto Cotrino Eguez y Benita Angélica De La Cruz de Cotrino contra el recurrente, la respuesta de fs. 439 a 440 vta., el Auto de fs. 441 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 74/2010 de 15 de abril, cursante de fs. 337 a 342 vta., que declaró probada la demanda principal en cuanto a la reivindicación, disponiendo se proceda previa presentación del plano de ubicación aprobado por la H. Alcaldía Municipal a la restitución de la fracción del terreno por parte del demandado dentro de 15 días de la ejecutoria del referido fallo, e improbada con respecto a la acción negatoria, deslinde y resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional interpuesto por el demandado Tomás Mamani Quispe.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 245/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 429 a 430, que confirmó la Resolución Nº 176/2002 de 20 de abril, de fs. 36 y la Sentencia No. 074/2010 de 15 de abril de fs. 337 a 341, con costas, con el fundamento respecto a la apelación contra la Resolución No. 176/2002 de 20 de abril, de fs. 36 que, si bien en el memorial recursivo hace alusión al mismo, empero no habría realizado ninguna fundamentación de agravios respecto a dicha disposición, que el Tribunal de alzada lo tiene por desistida; en cuanto a la apelación contra la Sentencia que, los demandantes habrían acreditado su derecho propietario sobre el inmueble de 300 mts2, que se hallaría ubicado en la zona Inca Llojeta el Rosal, Sector C., signado como Lote No. 9 y que el referido inmueble se hallaría en posesión del demandado, mientras que este último no habría acreditado la ubicación exacta de su inmueble, tampoco contaría con registro catastral para determinar si el inmueble resulta ser el mismo al perseguido por el demandante en el presente proceso, y con relación a que no fue notificada la co demandante Benita Angélica De La Cruz de Cotrino con el Auto de apertura de prueba, y lo referente a la nulidad que habría planteado por inexistencia del co demandado Luis Mmani Quispe y el desistimiento de la acción formulado en su favor, resulta que esos intereses serían de legítimo reclamo de los nombrados y no así de Tomás Quispe Mamani; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Tomás Mamani Quispe, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 429 a 430, el recurrente es notificado en fecha 25 de agosto de 2016 (fs. 430 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 2 de septiembre de 2016 (fs. 437 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Resolución No. 176/2002 de 20 de abril, de fs. 36 y la Sentencia No. 074/2010 de 15 de abril de fs. 337 a 341 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

Después de hacer una relación in extenso de los actuados en primera y segunda instancia así como lo que el Tribunal Supremo habría determinado en anular el Auto de Vista refiere que, se ha indicado que de su parte no habría realizado ninguna fundamentación de agravios en su apelación contra la solución No. 176/2002 de 20 de abril que cursaría a fs. 36 mediante la cual se rechazó el incidente, extremos que lo refutaría, toda vez que se habría objetado una actuación que por sus características constituirían un perjuicio a sus derechos respecto a la pretensión que sería el objeto de la causa.

Asimismo haciendo referencia a la apelación contra la Sentencia señala que, de acuerdo a lo que determina el art. 1453 parágrafo I) del Código Civil, facultaría a su titular la persecución de la cosa, sin ser necesario la posesión, misma que estaría reflejada en la inscripción en Derechos Reales conforme determinarían los arts. 548 y 1538 del CC., que importaría la restitución en favor del demandante que comprueba su calidad de propietario.

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Criterio

"... no es posible abrir la competencia del órgano a dicho efecto, por cuanto tampoco la recurrente acusa infracción legal, tenido como requisito imprescindible por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que exige de que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error y, siendo así, para casar un auto de vista, el Tribunal, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, sólo de manera genérica el recurrente hace conocer en su petitorio final que, se habría establecido la violación, errónea interpretación de la Ley y aplicación indebida de la norma, sin precisar a qué normas legales se refiere y en que consiste ya sea la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de esa norma legal".

Datos del proceso

Demandante
Juan Alberto Cotrino Eguez y Benita Angélica De La Cruz de Cotrino.
Proceso
Ordinario sobre reivindicación de propiedad, acción negatoria, deslinde
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1268/2016-RIFuente oficial