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AS/1268/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia

El recurrente reclamó que el Auto de Vista tampoco dio una razón técnico - jurídica para la no aplicación del art. 1029.I del Código Civil, apartándose del principio de congruencia que toda resolución judicial debe respetar, tan solamente refirió que no se abrió la sucesión por no existir bienes de ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PRESCRIPCIÓN DE DERECHO A SUCEDER
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1268/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018.

Expediente: CH-35-18-S.

Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Alejandro Azurduy Morales y otro. Proceso: Prescripción de derecho a suceder.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 186 Vta., interpuesto por Felicia Choque Barrera de Gómez contra el Auto de Vista 95/2018 de 27 de marzo cursante de fs. 178 a 181, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de prescripción a suceder seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra Alejandro Azurduy Morales y otro, la respuesta de fs. 189 a 191 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 189, Auto Supremo de admisión Nº 398/2018-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de prescripción de derecho a suceder por parte de Felicia Choque Barrera de Gómez contra Alejandro Azurduy Morales y otro, se encuentra la ahora recurrente impetrando la prescripción del derecho sucesorio de los demandados Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque a declarase herederos de su esposa y madre Fermina Lourdes Choque Barrera al haberse realizado el trámite de declaratoria de herederos después de 17 años y seis meses contados a partir del 30 de agosto de 1980 fecha en la que falleció su causante Fermina Lourdes Choque Barrera habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 1456.II del Código Civil concordante con el art. 1029 del mismo cuerpo legal. Presenta un incidente de nulidad de obrados la parte demandada (Miguel Ángel Azurduy Choque y Alejandro Azurduy Morales), a fs. 74, en fecha 31 de mayo de 2016, siendo rechazado mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2016, a fs. 77 y vta., bajo el fundamento que debieron recurrir de apelación dicha resolución y no interponer de manera extemporánea el incidente de nulidad.

2. El Juzgado Público Civil y Comercial, Decimo Primero de la ciudad de Sucre mediante Sentencia de 19 de enero de 2018, cursante de fs. 158 a 161., declaró IMPROBADA la demanda de prescripción de suceder planteada por Felicia Choque Barrera de Gómez en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, bajo el fundamento de que el derecho de solicitar la declaratoria de herederos puede ser planteada en cualquier tiempo.

3. Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 164 a 167 vta.) y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 178 a 181, que en lo relevante de la decisión anotó que, revisado el proceso en su integralidad, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 1502 concordante con el 1029.II, ambos del Código Civil, que es una excepción del cómputo de la prescripción , siendo aplicable al numeral 2) del art. 1502 del código sustantivo civil, al ser una protección a un menor de edad, sujeta a condición suspensiva, que no es otra que cumplir con la mayoría de edad, protegida por el art. 60 de la CPE a partir de la vigencia plena de la Ley Nº 439 referido a la valoración de la prueba con sana crítica y prudente criterio, efectuando la fundamentación correspondiente con base en las pretensiones de las partes de conformidad al numeral 2) del parágrafo II del artículo 218 de la Ley N° 439 CONFIRMA la Sentencia N° 14/2018 de 19 de enero de 2018 que corre a fs. 158-161 con costas y costos.

4. La referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Felicia Choque Barrera de Gómez, con memorial de fs. 183 a 186 vta., concedido, previo traslado con Auto de 16 de abril de 2018 (fs. 189) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 398/2018-RA de 21 de mayo de 2018, correspondiendo su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente dedujo en su recurso de casación, los siguientes agravios de fondo:

1. Denunció que el Tribunal de Segunda instancia a diferencia del A quo estableció la no aplicación del art. 642 del Código de Procedimiento Civil para este caso; sin embargo, se apartaron de la aplicación del art. 1016.II del Sustantivo Civil reclamado en la apelación, lo cual constituye vulneración al principio de congruencia, al debido proceso en su vertiente fundamentación contenido en el art. 115 de la CPE.

Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura de la sucesión, vale decir desde el fallecimiento de Fermina Choque Barrera.

Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los casos señalados por ley, así establecido en el art. 1501 del Código Civil; sin embargo, el Auto de Vista no precisó cual la normativa en que se basó para afirmar tal situación, tan solamente se funda en una opinión personal (minoridad), sin brindar una explicación legal que justifique la no aplicación del art. 1016.II del Código Civil.

2. Reclamó que El Auto de Vista tampoco dio una razón técnico - jurídica para la no aplicación del art. 1029.I del Código Civil, apartándose del principio de congruencia que toda resolución judicial debe respetar, tan solamente refirió que no se abrió la sucesión por no existir bienes de valor dejados por la madre, recayendo tal concepto en una opinión personal del Ad quem, sin fundamentar dicha aseveración en una disposición legal, puesto que las razones para la suspensión o interrupción de la prescripción están contempladas y delimitadas en los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, puesto que el tracto sucesorio necesariamente debió seguir un ciclo y si no lo reclamaron oportunamente, tampoco pueden reclamarlo posteriormente.

De lo que claramente se entiende que los demandados debieron aceptar la herencia al fallecimiento de Fermina Choque Barrera para poder acceder a la herencia dejada por la madre de ésta, puesto que el bien ya existía.

3. Demandó que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia respecto a que la demanda fue incoada en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, en el entendido que ambos tenían vocación hereditaria al fallecimiento de Fermina Choque Barrera (esposo e hijo), al respecto el fallo es incompleto porque no pronunció nada respecto al otro coheredero (esposo), toda vez que los arts. 1062 y 1059 del Código Civil establecen que el derecho de ambos coherederos ha prescrito, siendo en este punto una resolución infra petita que omitió resolver un hecho controvertido en vulneración a los arts. 265.I y II y 5 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Luego de una extensa argumentación, la recurrente solicitó CASAR el Auto de Vista declarando PROBADA la demanda principal en todas sus partes con la consiguiente prescripción del derecho a suceder y aceptar la herencia de los demandados, disponiéndose que posteriormente en ejecución de Sentencia se cancele del registro de la Declaratoria de Herederos efectuada por los demandados y sea con expresa condenación de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados NO contestaron el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la prescripción de la aceptación de la herencia.

En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.

Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.

Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.

III.2. Del interés superior de la niña, niño y adolescente.

El “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario”, señala que las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que, para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiera la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad.

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Máxima

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA/El tracto sucesorio de un menor de edad está protegido en tanto y cuanto no tenga la capacidad de obrar por sí mismo prevaleciendo el art. 4 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Felicia Choque Barrera de Gómez
Demandado
Alejandro Azurduy Morales y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PRESCRIPCIÓN DE DERECHO A SUCEDER
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción. Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión. Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1268/2018Fuente oficial