Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1268/2023-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 289/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 619 a 620, la imputada Ingrid Reina Endara Céspedes interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 97 de 24 de abril de 2023 de fs. 613 a 618, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Francisco Rojas Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 51/22 de 18 de agosto de 2022 (fs. 559 a 567 vta.), el Juzgado Décimo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ingrid Reina Endara Céspedes absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, por considerar que, la prueba aportada por los acusadores fiscal y particular fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular Francisco Rojas Álvarez, formularon recursos de apelación restringida (fs. 583 a 586 vta. y 590 a 595); resueltos por el Auto de Vista N° 97 de 24 de abril de 2023 (fs. 613 a 618), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos, anulando totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia para nuevo juicio oral.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista resuelve lo que no fue planteado como agravios en los dos recursos de apelación restringida, hace una revalorización de las pruebas que ya fueron valoradas por el Juzgado que emitió la Sentencia, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la seguridad jurídica en los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el segundo considerando, los Vocales realizan un análisis del delito de Falsedad indicando que, el Juzgado de Sentencia, previamente deberá considerar si se trata de un documento público o privado y de eso depende su competencia para llevar a cabo el juicio oral. De la revisión de los recursos de apelación restringida, en ninguna parte se expone sobre este aspecto.
En el tercer considerando, el Tribunal de alzada refiere que, el Juzgado de Sentencia no adecuó correctamente la conducta de la imputada a los arts. 198, 199 y 203 del CP, refiriéndose nuevamente a motivos que no fueron mencionados en los recursos de apelación restringida. También en el tercer considerando, el Tribunal de apelación realiza revalorización de la prueba que, al asumir que no es necesaria una pericia grafotécnica para verificar la falsedad del documento, ya que, con la simple declaración o informe de la Notaría de Fe Pública N° 25, se concluye que, aparentemente existirían los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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