Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1268/2024-RRC
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 03/2024
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, a fs. 443-456, Matilde López Orozco Vda. de Díaz, Jhonny Díaz López, Sergio Díaz López y Trifón Huarachi Mamani -en un mismo acto-, impugnan el Auto de Vista 113/2022 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Marcelino Yapura Ambrocio, por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 7 de noviembre de 2018, a fs. 378-383 vta., el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Matilde López Orozco, Jhonny Díaz López, Sergio Díaz López y Trifón Huarachi Mamani, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; habiéndose demostrado los siguientes hechos:
“..se llega a la certeza, que los imputados….han incurrido en los delitos…pues se ha demostrado plenamente en juicio que Marcelino Yapura Ambrocio era el que estaba habitando el inmueble sobre el cual versa el litigio ya que el 10 de noviembre del año 2016 entre las 10 y 10:30 am aproximadamente con violencia, amenazas y utilizando la fuerza, la acusada Matilde de López Orosco…acompañada de los co-acusados Sergio Diaz López, Jhonny Diaz Lopez, Trifón Huarachi Mamani, [h]abrían entrado a su domicilio…de manera violenta con amenazas en contra su esposa…quien se encontraba acompañando el día y la hora señalada por NRS, mismas que fueron intimadas por las amenazas graves vertidas por los sindicados, siendo que su esposa es discapacitada, para cumplir su cometido…los imputados derivaron el enmallado de protección con la que contaba su predio, e introdujeron en este una serie de materiales de contracción , despojándole de una fracción del inmueble de su propiedad…ocupando así delictivamente vía la construcción de cosa ajena, el despojo de una fracción” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Matilde López Orozco Vda. De Díaz, Jhonny Díaz López, Sergio Díaz López y Trifón Huarachi Mamani, interpusieron recurso de apelación restringida, tal cual destaca actuación presente a fs. 396-403 vta., donde en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, los apelantes reclamaron “falta de fundamentación en la sentencia…con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado” (sic), alegando que “no se tomaron en cuenta…los argumentos de la fundamentación conclusiva…como tampoco el contenido de la prueba testifical de descargo…máxime que en la intervención final…de Marcelino Yapura Ambrosio manifestó ‘ese día 10 de noviembre de 2016 a las 10 de la mañana tuvimos audiencia en otro el proceso’” (sic). Se cuestionó también que los hechos descritos en la Sentencia fueron expuestos sucintamente “sin identificar tiempos precisos de cuando hubiera ocurrido exactamente los hechos acusados teniendo como parámetros entre horas 10:00 a 10:30 am…cuando paradójicamente…a esa hora se encontraban en audiencia en el mismo juzgado con la contraparte, es decir, ML” (sic). No se fundamentó la manera en que se hubiera el despojo, afirmando que a nadie se le retiró ningún bien inmueble.
En cuanto el proceso valorativo, se cuestionó que éste, no habría sido realizado de manera individual e integral, tal el caso de las deposiciones de los acusados Grifón Huarachi Sergio y Jhonny Diaz López, “sus atestaciones no son las correctas ya que éstas están entremezcladas, es decir, corresponde a las personas equivocadas” (sic); así como no se ofrecieron las razones que justifiquen el porqué las declaraciones de cargo fueron tomadas en cuenta y las descargo no merecieron convencimiento; siendo que todas aquellas situaciones orillaron a los apelantes a denunciar como infringidas las reglas del art. 173 del CPP.
Sobre el defecto de sentencia consignado en el art. 370 num. 6) del CPP, se extrañó justificación en torno a no haberse brindado al material probatorio un valor específico, más cuando “la mayoría de los testigos de descargo son testigos presenciales…contrariamente a los testigos referenciales de la acusación…que en audiencia de juicio…indicaron que en ningún momento el actuar …de los acusados es el autor de haber cometido los delitos de despojo…y Daño Simple” (sic).
II.3. Auto de Vista.
En conocimiento del precitado recurso la Sala Penal Segunda de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 113/2022 de 29 de julio, declarando la improcedencia del recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, al considerar:
“…en el caso presente la sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto…realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios…enunciando el contenido esencial…les otorgó el valor probatorio correspondiente , explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y su valoración conjunta…conforme se puede verificar en el parágrafo II…respecto a las pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo la declaración testifical y documental de cargo” (sic)
Sobre el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, preciso:
“los apelantes…se limitaron a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba…no especifican cuales son las pruebas que se han valorado defectuosamente y que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, toda vez que los recurrentes se limitaron a referir que el juez a quo ejerció defectuosa valoración de la prueba…no habiendo indicado los motivos por los cuales no se consideró otórgales a las atestaciones referidas el valor jurídico” (sic)
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por medio de Auto Supremo 256/2024-RA de 29 de febrero, la Sala declaró la admisibilidad del recurso señalado, para el análisis de fondo de las siguientes alegaciones: Denuncian que el Auto de Vista impugnado no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto observado en apelación restringida, resultando recaer en una incongruencia omisiva y una violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que la Sentencia violentó lo determinado por el art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del mismo compilado adjetivo, así como los art. 124 y 173 de la citada norma, extremos denunciados que no fueron identificados por el Tribunal de alzada, agregando que, los de alzada “a momento de emitir el Auto de Vista 113/2022…no han dado respuesta de manera objetiva a [la] postulación recursiva en torno a los agravios expresados, limitando su accionara extractar partes de la sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nuca fueron motivo del juicio oral en cuanto se refiere al hecho que fue delimitado por la propia acusación” (sic).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Como se tiene advertido, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no realizó una fundamentación insuficiente sobre cada punto formulado en apelación restringida, generando yerro por incongruencia omisiva y consiguiente violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la fundamentación de las resoluciones judiciales, así de inobservancia al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) de CPP, más cuando, la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del CPP.
IV.1. Cuestión preliminar: criterios de interpretación del art. 124 del CPP – jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril
IV.1.2. El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos, la sostenibilidad en los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluirlo en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que, a partir del lenguaje, la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, así como los argumentos de las partes llevadas a tribunales posean claridad expositiva y apego a la forma procesal, así pues, el resultado final generará la sensación de haberse impartido justicia. En ese sentido, el derecho y el lenguaje, hallan coincidencia en el fundamento, el argumento, lugar superando cuestiones lingüísticas constituye una herramienta de comunicación entre las partes en un proceso.
Ya en materia, el art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho. Desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.
IV.1.2. Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP, que precisan
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