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TSJ

AS/1269/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1269/2023-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 290/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 564 a 572, Jhon Brayan Troche Quispe, impugna el Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023, de fs. 335 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53/2022 de 11 de agosto (fs. 169 a 179 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhon Brayan Troche Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con pago de costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 319 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia defectos absolutos contemplados en la apelación restringida “falta de señalamiento de audiencia para fundamentación” violación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, igualdad de partes, seguridad jurídica, derecho de defensa y el debido proceso, que su persona en apelación restringida en el otrosí segundo solicitó señalamiento de audiencia para la fundamentación oral de su recurso, que nunca fue señalado sorprendiéndole con el Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023, causándole indefensión vulnerando su derecho a una legítima defensa y al debido proceso justo, al no haber tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 61/2013 de 8 de marzo.

Refiere errónea interpretación y aplicación de la Ley, toda vez que el Tribunal de alzada basó su análisis interpretativo de forma errónea, sesgada y parcializada de la Sentencia, siendo incoherentes y contradictorios sus argumentos al no contener fundamentación probatoria descriptiva ni intelectiva, tampoco adoptó argumentaciones jurídicas, procediendo a otorgarle valor probatorio solo a algunas pruebas documentales y testificales de cargo; además, revalorizó la prueba, afirmando que el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, vulnerando el derecho del impugnante al debido proceso, menos expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho que sustenta su decisión de confirmar la sentencia, razón por la cual la ley prevé y exige que la motivación en los fallos emergentes de los recursos deba ser expresa, clara, legítima y lógica.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “169/2015-RRC de marzo de 2015” (sic), 251/2012-RRC de 12 de octubre, “076/2018-RRC” (sic) y 111 de 11 de mayo de 2012.

Alega falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados, en franca inobservancia del art. 124 del CPP, por cuanto no realizó pronunciamiento alguno sobre su apelación restringida en vulneración del debido proceso, en su componente debida fundamentación.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “037/2016-RRC de enero de 2016” (sic), 251/2012 de 17 de septiembre, 6/2007 de 26 de enero y 102/2018-RRC de 2 de marzo.

Asimismo, el recurrente de manera genérica hace conocer la doctrina del debido proceso, derecho de defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, las cuales efectivamente están consagradas en la Constitución Política del Estado (CPE), Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Invoca precedentes contradictorios a los siguientes Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero y 6/2007 de26 de enero.

Se advierte que el recurrente en el otrosí 3° de su memorial de casación refiere adjuntar Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero, 6/2007 de 26 de enero, 271/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 045/2019-RA de 6 de febrero, 153/2017-RA de 17 de marzo, 82/2013 de 26 de marzo, 342/2013 de 3 de agosto, 408/2013 de 30 de agosto, 199/2013 de 11 de julio, 319/2012-RRC de 27 de junio, 549/2013 de 23 de octubre, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 426/2015-RRC de 29 de junio, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero, 489/2015-RRC de 17 de julio, 533/2015-RRC de 24 de agosto, 394/2014-RRC de 18 de agosto y las Sentencias Constitucionales 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, 0143/2016-S2 de 22 de febrero, 1708/2003-R de 24 de noviembre, 0593/2004-R de 22 de abril, 1456/2005-R de 8 de noviembre, 0059/2017-S2 de 6 de febrero, 0899/2021-S3 de 8 de noviembre, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 142/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre y 1137/2015-S2 de 10 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhon Brayan Troche Quispe
Proceso
Violación
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