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TSJ

AS/1269/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1269/2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> CB-69-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Oscar Wilfredo Claros Grageda representado por Daniel Orosco Ortega c/ Miriam Araoz Guzmán y Mario Castro Grageda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de documento.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>342 a 349 vta., interpuesto por Miriam Araoz Guzmán contra el Auto de Vista N° 48/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de nulidad de documento, seguido por Oscar Wilfredo Claros Grageda contra Mario Castro Grageda y la recurrente, la contestación de fs. 353 a 355 vta.; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2025, visible a fs. 367; Auto Supremo de admisión Nº 998/2025-RA de 9 de septiembre, cursante de fs. 373 a 375; todo lo inherente al proceso y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Oscar Wilfredo Claros Grageda representado por Daniel Orosco Ortega por memorial de demanda que discurre de fs. 6 a 8, subsanado de fs. 11 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento, contra Miriam Araoz Guzmán y Mario Castro Grageda, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 73 a 76 vta., la primera se apersonó, respondió negativamente a la demanda y planteó reconvención por usucapión decenal o extraordinaria; asimismo por Auto de 08 de febrero de 2021 de fs. 92, se designó como abogado defensor de oficio a Henry Camacho Montaño, quien una vez citado, por escrito de fs. 98 y vta., se apersonó y respondió negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de diciembre de 2023, que cursa de fs. 233 a 240, en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Tarata - Cochabamba declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento de compra venta de fecha 19 de diciembre 1990, improbada la respuesta negativa a la demanda interpuesta por los demandados, disponiéndose la nulidad y sin valor legal el documento objeto del proceso y la cancelación del registro de derecho propietario del codemandado Mario Castro Grageda, e impuso pago de costas, costos y daños y perjuicios a los demandados, cuantificables en ejecución de Sentencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miriam Araoz Guzmán, según escrito de fs. 242 a 247, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 08 de julio de 2024, corriente de fs. 263 a 264 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, disposición contra la cual, Miriam Araoz Guzmán interpuso Acción de Amparo, lo que ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita la Resolución Constitucional-SC2-CBB-AAC-012/2025 de fecha 04 de febrero, cursante de fs. 317 a 322 vta., donde se CONCEDIÓ la tutela, disponiendo se emita nueva resolución y se resuelva sobre el fondo de la controversia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>En consecuencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 48/2025 de fecha 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que:</p><p style="text-align: justify;">La minuta de venta de lote de terreno entre Simona Castro Grageda y Mario Castro Grageda, reconocido ante el Juez de mínima cuantía Nº 36 a cargo del Dr. Vicente Rico Sejas, de fecha 19 de diciembre de 1990, no fue admitida como prueba dentro del presente proceso, por ende, mal podría el Juez pronunciarse en Sentencia con respecto al mismo, más si dicha literal, tal cual ha sido analizada y resuelta en audiencia complementaria, no habiendo surtido efectos de la publicidad establecida en el art. 1538 del Código Civil y por ello surte efecto entre partes sin perjuicio de terceros. Asimismo, dicho documento fue presentado con el incidente de nulidad, que ante el rechazo del mismo la parte demandada al haber anunciado recurso de apelación en contra de dicho rechazo, tenía la obligación de fundamentar el agravio juntamente con el recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, implicando su ejecutoria y por ende dicha minuta de venta no podría ser considerada.</p><p style="text-align: justify;">La demanda de fs. 6 a 8 y fs. 11, resulta ser muy clara y precisa en cuanto se refiere a los hechos relatados y la normativa legal que sustenta su accionar, pues la pretensión tiene como sustento fáctico la denuncia de suplantación y falsificación de la firma del demandante en la minuta de compra venta de 19 de diciembre de 1990, aspecto que también fue identificado por el Juez como objeto del proceso en audiencia preliminar, por consiguiente se advierte que la demanda si contiene una relación precisa de los hechos e invoca la normativa legal pertinente a su pretensión, tal cual se tiene exigido por el art. 110 num. 6 y 7 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">La parte demandante ha propuesto a José Goitia como perito de parte, la misma que fue aceptada por el Juez, y que no fue cuestionada u observada por la demandada, por consiguiente y no habiendo existido ninguna objeción a dicha designación, no resulta correcto el reclamo formulado, pues la demandada no ha objetado o cuestionado dicha prueba conforme al art. 201.I del Código Procesal Civil, en consecuencia no puede alegar que dicho informe resulta ser dudosa e imparcial, cuando en la etapa procesal oportuna no ha realizado ninguna observación.</p><p style="text-align: justify;">Cabe aclarar que el dictamen pericial, resulta ser claro, preciso y objetivo, acorde a los puntos de hechos de demostrar determinados por el Juez en audiencia preliminar habiéndose inclusive remitido la documentación complementaria que habría utilizado para el cotejo de las firmas acusadas de falsificación, por lo cual dicha pericia no puede acusarse de dudosa o imparcial, cuando la misma no ha sido impugnada por la demandada, en dicho contexto no existe ningún vulneración a su derecho a la impugnación, pues no realizó ninguna observación, menos aún presentó recurso alguno. Por último, lo que concierne a la emergencia sanitaria del Covid 19, la misma no es justificativo para incumplir plazos procesales o ser beneficiada con algún tipo de preferencia, cuando fue de pleno conocimiento de las partes que durante la pandemia tenían las herramientas virtuales para la presentación de memoriales.</p><p style="text-align: justify;">No resulta cierto que la demanda reconvencional haya sido rechazada, sino la misma fue declarada por no presentada por no subsanar las observaciones requeridas por el Juez, pues tampoco fue objeto de alguna impugnación por la parte apelante, no pudiendo acusar el mismo, cuando en los hechos fue su propia negligencia que impidió la tramitación de dicha demanda reconvencional de usucapión.</p><p style="text-align: justify;">En audiencia preliminar, el Juez estableció como puntos de hecho a probar por parte de los demandados, que la minuta de 19 de diciembre de 1990, fuera elaborada suscrita y perfeccionada con todas las formalidades de ley, sin que exista falsificación de firma del vendedor Oscar Wilfredo Claros Grageda, siendo plenamente valido y legal dicho documento, sin embargo, la recurrente no ha adjuntado ni producido ningún medio legal de prueba para demostrar la validez y legalidad del documento cuestionado, inclusive en su memorial de contestación, refirió haber adjuntado el documento original de la minuta, sin embargo no es evidente que no haya habido una correcta apreciación de la prueba de descargo, siendo que en los hechos no existe prueba producida por la demandada, limitándose a hacer referencia hechos ajenos a la tramitación de la presente causa.</p><p style="text-align: justify;">De la Sentencia apelada no se advierte que exista contradicción entre la petición del demandante y lo resuelto por el Juez, siendo que la misma contiene análisis fáctico y jurídico acorde a los hechos y fundamentos expuestos en la demanda y contestación, asimismo, las pruebas fueron valoradas y analizadas de forma armónica acorde a las pretensiones y oposiciones expuestas por las partes; asimismo, respecto a que el demandante habría incurrido en contradicción pretender la nulidad después de 30 años de venta, cabe resaltar que dicha cuestión resulta ser subjetivo, no sujeto a análisis o pronunciamiento, toda vez que conforme al art. 552 del Código Civil, resulta ser imprescriptible por existir algún vicio insubsanable.</p><p style="text-align: justify;">El Juez realizó una correcta valoración de las pruebas, sustentando su resolución en el dictamen pericial de fs. 141 a 151, siendo que la misma determinó que la firma a nombre del demandante de la minuta de 19 de diciembre de 1990 no guarda relación de correspondencia con las formas de comparación, valorando de forma correcta la certificación a fs. 36, siendo que informó respecto a la inexistencia de dicho documento, cuyas pruebas fueron determinantes para que la Juez, asuma la plena convicción que la transferencia del bien inmueble fue realizada con falsificación de la firma y/o suplantación del demandante en el referido documento.</p><p style="text-align: justify;">El Juez realizó un análisis probatorio respecto a la prueba adjuntada por la demandada en su memorial de contestación, no existiendo ninguna otra prueba producida y admitida para que sea valorada; además de aquello, como se determinó en la presente causa la apelante no ha aportado prueba idónea y objetiva para desvirtuar los hechos alegados por el demandante. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación <a id="_Hlk188897741"></a>por Miriam Araoz Guzmán según escrito visible de fs. 342 a 349 vta., recurso que es objeto de análisis.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>a)</strong> Falta de valoración de la prueba de descargo, como las fotocopias legalizadas, se evidenciaría la existencia de una minuta de venta de lote de terreno que suscribió Simona Castro Grageda a favor Mario Castro Grageda, sobre la transferencia de un inmueble ubicado en la zona de la Angostura con una superficie de 436 m2, instrumento legal suscrito el 19 de diciembre de 1990 reconocido por el Juez de mínima cuantía N° 36, conforme determinan los arts. 1296 y 1297 del Código Civil, el documento privado reconocido tiene la calidad de documento público y hace plena prueba, lo cual no habría sido tomado en cuenta por la autoridad recurrida. </p><p style="text-align: justify;"><strong>b)</strong> No se habría demostrado con un perito, que el demandante no suscribió la minuta de compra venta de 19 de diciembre de 1990, pues no se habría demostrado cual la relevancia de la firma de un abogado habilitado para la validez de un contrato, siendo que no se contrastó con un peritaje si es o no la firma del juez de mínima cuantía, o si los sellos fueron objeto de falsificación; lo cual resultaría una infracción procesal al debido proceso y la mala valoración de la prueba objetiva.</p><p style="text-align: justify;"><strong>c)</strong> Que, al haber estado casada con el demandado Mario Castro, habría sido testigo presencial de una venta legal y justo contrato de 19 de diciembre de 1990, pues estuvo en legitima posesión del bien inmueble junto con el demandado, por ello se presentó una acción reconvencional por usucapión decenal, la cual fue rechazada, lo que ocasionó una infracción al debido proceso y la mala valoración de la prueba objetiva, aspecto que el Juez y el Tribunal de alzada no habrían tomado en cuenta, por lo que denotaría que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes favorecimiento al demandante sin tomar en cuenta lo establecido por la Constitución Política del Estado sobre la igualdad de las partes. </p><p style="text-align: justify;"><strong>d)</strong> Se aceptó una prueba pericial de dudosa imparcialidad realizada al documento de venta, dado que el demandante no aceptó la designación de un perito del IDIF, limitándose el Juez a admitir un perito particular, hecho que no pudo ser objeto de observación por parte de la recurrente por su estado de salud por la emergencia sanitaria (COVID 19), coartando así su derecho al debido proceso en su vertiente de Juez imparcial; menos aún se dispuso de oficio la citación o intervención de terceros como son el abogado que firma la minuta y el Juez de mínima cuantía, tampoco se ordenó las pericias grafológicas de los mismos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>e) </strong>Incorrecta apreciación de la prueba de descargo, siendo válida la minuta de fecha 19 de diciembre de 1990, debido a que las partes que lo suscribieron son las partes en conflicto, cumpliéndose con los requisitos del contrato conforme el art. 450 del Código Civil, además de haberse inscrito en Derechos Reales conforme al art. 1538 del Código Civil, pues el demandante se contradice y pide nulidad después de aceptar más de 30 años una venta legal. </p><p style="text-align: justify;"><strong>f)</strong> La Sentencia le generaría agravios, toda vez que el proceso se tramitó con vicios de nulidad según fue expresado en la Sentencia Constitucional N° 0450/2012 de fecha 29 de junio, pues las autoridades de primera y segunda instancia no habrían considerado que la recurrente es adquiriente de buena fe, por lo que existiría una violación al debido proceso y la seguridad jurídica conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>g)</strong> Incorrecta valoración y apreciación de las pruebas de cargo y descargo, al no seguir el lineamiento de la sana critica, el <em>A quo </em>no señaló inspección <em>in visu</em> a los libros de archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para contrastar efectivamente la existencia o no del documento acusado de nulo, lo que cuestionaría la imparcialidad del Juez, así como del Auto de Vista recurrido en casación, al ser repetición del Auto de Vista de 08 de julio de 2024 dictado en un primer momento por los vocales de la misma sala, lo cual viola el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule ambos fallos y se dicte nueva Sentencia por un Juez imparcial. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Contestación al recurso de casación:</strong></p><p style="text-align: justify;">Daniel Orosco Ortega en representación de Oscar Wilfredo Claros Grageda, respondió al recurso de casación por escrito de fs. 353 a 355, señalando lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">Los argumentos plasmados en el recurso de casación infiere y hace una copia de los artículos del Código Civil sin señalar de forma precisa los agravios y las violaciones sufridas en el Auto de Vista hoy impugnado, simplemente se limita a señalar en reiteradas oportunidades de su fundamento el debido proceso y la valoración de la prueba, como el de pretender hacer creer que el documento que señala, el cual fue suscrito por Simona Castro Grageda a favor de Mario Castro Grageda, consistente en un documento transaccional de división y partición, mismo que no tiene ningún antecedente dominial, registro u otro el cual pueda determinar un derecho propietario conforme el art. 1538 del Código Civil, que pretende introducir mediante un incidente el cual con justa y aplicada razón a las normas y al fondo de la pretensión, fue rechazado, aclarando que la base del proceso no está en tela de juicio dicho documento sino la minuta de 19 de diciembre de 1990, por lo cual al no ser parte del mencionado documento cuestionado pretende determinar supuesto agravio, y con tal argumentación provocar que se incurra en error. </p><p style="text-align: justify;">La prueba aportada por esta parte y la misma que fue diligenciada y producida en la tramitación del proceso con la objetividad de las mismas, se demostró de forma fehaciente que el documento cuestionado fue inventado por el demandado Mario Castro Grageda, y registrado en Derechos Reales y de la prueba y su diligenciamiento se llegó a establecer que dicho documento no está registrado en los libros del Juez de Mínima Cuantía del Dr. Francisco Villarroel, y que fue firmado por un profesional abogado que no estaba habilitado para ejercer como profesional abogado y con la pericia realizada se llegó a establecer que la firma estampada en el documento cuestionado no es la firma de mi mandante. Simplemente a fin de confundir a la autoridad hace mención a diferentes artículos del Código Civil, por la cual no se determina haber sufrido agravio alguno dentro la Sentencia emitida por la que declaró probada la demanda de nulidad de documento. </p><p style="text-align: justify;">De la lectura del memorial de apelación del recurso de casación en el fondo, se evidencia que la misma es confusa, desorientada, queriendo sorprender a las autoridades señalando primero un contrato de 31 de julio de 1998, que habla sobre una demanda de cumplimiento de contrato de acciones y derechos de Emiliana García Chileno, pago de multas costas y costos, misma que no tiene ninguna relación con la demanda plantea por esta parte de nulidad del documento, la cual no tiene ninguna relación ni participación en la nulidad de documento planteada por esta parte, con lo cual evidencia que dicha apelación planteada solo dilata el cumplimiento de una sentencia debidamente fundamentada, manteniendo una enajenación dolosa por parte de la codemandada.</p><p style="text-align: justify;">La apelante ha realizado una argumentación sin especificar de forma clara y objetiva cuales han sido las normas que se hubieron violado, y cual la norma vulnerada, no cumple con los requisitos establecidos por el Art. 271 del Código Procesal Civil para que pueda haber lugar a su recurso de casación en el fondo, recalcando que meramente es dilatorio al cumplimiento de una Sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO III:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.</strong></p><p style="text-align: justify;">El Auto Supremo N° 868/2021, de 04 de octubre, determinó que<em>: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC; acción que procede cuando en el contrato o acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato) en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica que es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Del análisis de lo establecido por la norma citada (art. 549 del CC), se tiene que este precepto establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad. En ese entendido, diremos que la nulidad procede:</em></p><p style="text-align: justify;"><em>-Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>-Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>-Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4),&nbsp;de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>-Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Infiriendo de ello que los sujetos que demanden la nulidad de un contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra el hecho que sustenta su acción, toda vez que será sobre la base de esa relación fáctica y la prueba aportada al proceso que el juez determinará o no la nulidad del contrato en cuestión”.</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.2. Sobre la valoración de la prueba.</strong></p><p style="text-align: justify;">La valoración de la prueba, para la doctrina conlleva ser un razonamiento conducido a través de los medios de prueba respecto a una afirmación sobre hechos controvertidos, pues la misma no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia; asimismo, se tiene que el profesor italiano Michele Taruffo señaló que:<em> “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”.</em></p><p style="text-align: justify;">Esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló: <em>“respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con (...) su procedimiento”.</em></p><p style="text-align: justify;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</p><p style="text-align: justify;">Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o &nbsp;formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</p><p style="text-align: justify;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba -ya sea por error de hecho o por error de derecho-; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano porque sí se hubieran quebrantado estas leyes y exista errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por los de grado, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>III.3. Sobre el error de hecho y el error de derecho.</strong></p><p style="text-align: justify;">El Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, sobre el particular explicó: <em>“Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ‘I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. </em><strong><em>Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho</em></strong><em>. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial”.</em></p><p style="text-align: justify;">En ese entendido, el <strong>error de hecho en la apreciación de la prueba</strong> puede presentarse en tres modalidades: por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica. Asimismo, el error de hecho se presenta como manifiesto y trascendente cuando su individualización y prueba surge sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.</p><p style="text-align: justify;">En cambio, el <strong>error de derecho</strong> se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia. Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de <strong>error de apreciación de la prueba</strong>, requiere que el recurrente demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho.</p><p style="text-align: justify;">Concluyendo, se señala que al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO IV:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Respecto a lo acusado en el inciso <strong>a)</strong> referente a la falta de valoración de la prueba de descargo, siendo que existiría una minuta de venta de lote de terreno que suscribió Simona Castro Grageda a favor Mario Castro Grageda, de 19 de diciembre de 1990 reconocido por el Juez de mínima cuantía N° 36, conforme determinan los arts. 1296 y 1297 del Código Civil. </p><p style="text-align: justify;">Las afirmaciones expuestas en los reclamos precedentes, no están dirigidas a cuestionar la viabilidad de la causal de nulidad demandada en la presente causa conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado; empero, sí se reclama la validez del documento a fs. 192, con el fundamento de una supuesta falta de valoración probatoria sobre dicho documento. </p><p style="text-align: justify;">Frente a lo determinado, corresponde a este Tribunal revisar si en la presente causa a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado se evidencia la falta de valoración del referido documento; en ese entendido, no se advierte que dicha documentación a fs. 192 no haya sido considerada; puesto que, el Tribunal de alzada, refirió que la misma fue adjuntada a momento de que la ahora recurrente interpuso incidente de nulidad conforme se evidencia de fs. 195 a 197, resuelto el mismo en audiencia complementaria tal como consta de fs. 227 a 232, arribando a su rechazo, pues, dicho documento no fue admitido dentro de la presente causa, siendo que el referido elemento fue analizado y resuelto en audiencia complementaria, no surtiendo efectos de la publicidad establecida por el art. 1538 del Código Civil. Además, si bien se interpuso apelación a dicho rechazo, sin embargo, la demandada –ahora recurrente- no actuó con la obligación interpuesta por el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, pues, no habría fundamentado el agravio juntamente con el recurso de apelación en contra de la Sentencia, aspecto que no aconteció, ya que el recurso de apelación solo estuvo dirigido en contra de la Sentencia y no así en contra del rechazo de incidente de nulidad donde se consideró dicha documentación. </p><p style="text-align: justify;">En ese merito, debe tener presente la recurrente, que el elemento de prueba que supuestamente no habría sido valorado, referente a la minuta de compra venta en la cual estarían como partes suscribientes Simona Castro Grageda y Mario Castro Grageda no fue determinante para la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, siendo que la misma no cuenta con la objetividad relevante o trascendencia para ser considerada dentro de la pretensión de nulidad, máxime, si la cuestionante en el presente caso trasciende en la minuta de fs. 5, en la cual las partes -supuestamente- suscribientes son Oscar Wilfredo Claros Grageda –demandante- y Mario Claros Grageda –demandado-, y no así sobre la documentación que refiere la demandada ahora recurrente, confundiendo con otros argumentos en su recurso de casación que Simona Claros Grageda sería la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, pretendiendo que al tener ambos contratos (fs. 5 y fs. 192) de la misma fecha podría determinar la validez o invalidez de un contrato o un acto; empero, dicho argumento es intrascendente para una determinación contraria a la sumida por el <em>Ad quem, </em>más aún si la base de la presente demanda no es la referida documentación ahora reclamada. No habiendo más consideración al respecto. Deviniendo en infundado la presente acusación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Respecto al reclamo del inciso <strong>b)</strong> referente a que no se habría demostrado con un perito, que el demandante no suscribió la minuta de compra venta de 19 de diciembre de 1990, pues no se habría demostrado cual la relevancia de la firma de un abogado habilitado para la validez de un contrato, siendo que no se contrastó con un peritaje si es o no la firma del juez de mínima cuantía, o si los sellos fueron objeto de falsificación; lo cual resultaría una infracción procesal al debido proceso y mala valoración de la prueba objetiva.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto, la recurrente debe tener presente que, si acusa la “infracción procesal” al debido proceso, debe demostrar que en la decisión asumida por los de segunda instancia, exista una infracción directa y con dolo al derecho positivo, obrando fuera del marco legal que ella establece. Ahora, la misma lo concuerda con una mala valoración de la prueba objetiva, al señalar que no se habría realizado un peritaje del Juez de mínima cuantía y de los sellos de la minuta de compra venta a fs. 5, y no se habría demostrado cual es la relevancia de la validez de un abogado habilitado o no; sin embargo, se tiene que este cuestionamiento no fue determinante en la resolución impugnada, siendo que la pretensión fue sustentada por la invocación del art. 549 num. 1 y 3 del Código Civil cuestionando que la minuta de 19 de diciembre de 1990 a fs. 5 sería nula por faltar forma en el contrato y por ilicitud de la causa y motivo ilícito; en ese merito, el Tribunal de alzada concluyó que la referida minuta, fue objeto de peritaje tal como consta de fs. 141 a 151, en el que se determinó, que la firma de la parte demandante no guarda relación con la firma estampada en dicho documento; no siendo trascendente, dentro de la presente causa, demostrar que las firmas del Juez de mínima cuantía y sellos de la referida minuta sean o no falsas, pues, al verificar que en dicho documento no existió el consentimiento del demandante para su efecto legal, no corresponde mayor relevancia dilucidar si las firmas que reclama y que no fueron objeto de peritaje, sean determinantes para efectivizar la nulidad de la minuta, cuando en la tramitación de la causa se demostró el objeto del proceso. </p><p style="text-align: justify;">En ese sentido se tiene que este reclamo deviene en infundado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Con relación a la acusación del inciso <strong>c)</strong> referente a una infracción al debido proceso y mala valoración de la prueba, que no habría sido tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, respecto a que al haber estado casada con el demandado Mario Castro Grageda, habría sido testigo presencial de una venta suscrita en el contrato de 19 de diciembre de 1990, que estuvo en legitima posesión del bien inmueble junto con el demandado, por ello se presentó una acción reconvencional por usucapión decenal, la cual fue rechazada, sin tomar en cuenta lo establecido por la Constitución Política del Estado sobre la igualdad de las partes.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto, se tiene que la parte recurrente no demuestra cual la relevancia jurídica de esta afirmación, más aun si en lo medular refiere que ha presentado una acción reconvencional de usucapión y que al estar casada con el demandado, estaría en posesión del bien inmueble; empero, se aclara que dicha demanda no fue rechazada como afirma la recurrente, sino fue declarada por no presentada, es por ello que no se consideró en Sentencia, menos aún en el Auto de Vista ahora impugnado, cuando claramente la pretensión trata sobre la nulidad del documento a fs. 5 y no así sobre la demanda reconvencional de usucapión, más aun si la misma fue declarada por no presentada, sin que la parte recurrente haya impugnado dicha decisión. Por lo que, este motivo no merece más consideración al respecto por su manifiesta impertinencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. </strong>Respecto al reclamo del inciso <strong>d)</strong> referente a que se aceptó una prueba pericial de dudosa imparcialidad realizada al documento de venta, dado que el demandante no aceptó la designación de un perito del IDIF, limitándose el Juez a admitir un perito particular, hecho que no pudo ser objeto de observación por la emergencia sanitaria (COVID 19), coartando así su derecho al debido proceso en su vertiente de Juez imparcial; menos aún se dispuso de oficio la citación o intervención de terceros como son el abogado que firma la minuta y el Juez de mínima cuantía, tampoco se ordenó las pericias grafológicas de los mismos.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que una vez designado el perito propuesto a fs. 130 y notificada a la ahora recurrente con dicho actuado procesal, no presentó ninguna objeción u observación, menos aún, cuando fue presentado el informe pericial cursante de fs. 141 a 151; ahora, si la recurrente reclama que no tuvo la oportunidad de observar, dicha pericia, por la emergencia sanitaria; empero, este reclamo no fue cuestionado observado u objetado en el momento procesal oportuno, menos aún puede acreditar ese hecho con el supuesto estado de salud (COVID 19), teniendo los mecanismos para su impugnación a cualquier acto procesal, pues es evidente que todo litigante es patrocinado por un profesional que conoce los procedimientos de impugnación que conlleva cada actuado procesal y en qué momento ser presentados; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, arribó a la conclusión en su considerando IV, punto IV.3, que la parte recurrente una vez propuesto al perito no realizó, cuestionó, menos observó el mismo; mismo caso, aconteció con el dictamen pericial, que no fue objetado conforme al art. 201.I del Código Procesal Civil, por lo que no puede alegar de “dudosa e imparcial” el informe pericial cuando en su etapa procesal oportuna no realizó ninguna observación, pues tampoco demuestra cómo esta acusación cumple con los presupuestos del recurso de casación para su procedencia. </p><p style="text-align: justify;">Por otro lado, señala que no se habría procedido de oficio a la citación de intervención de terceros, vale decir, del abogado que firma la minuta y el Juez de mínima cuantía, para las pericias grafológicas de los mismos; empero, este argumento no resulta ser relevante, puesto que, en la tramitación de la causa, este reclamo tampoco fue observado en el momento procesal oportuno, conforme a procedimiento.</p><p style="text-align: justify;">En ese sentido, no resulta viable exponer como un motivo de su recurso de casación como transgresión al debido proceso en su vertiente de Juez imparcial o que no se tomó en cuenta intervención de terceros, cuando en su momento procesal oportuno, por desidia de la propia recurrente no cumplió con el procedimiento para su efecto, por lo cual dejó&nbsp;precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores al respecto, convalidando lo obrado. Resultando ser impertinentes estos motivos traídos como reclamos en el recurso de casación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>5. </strong>Con relación a los motivos de los incisos <strong>e) y g) </strong>respecto a la incorrecta valoración y apreciación de la prueba de cargo y de descargo, siendo válida la minuta de fecha 19 de diciembre de 1990, debido a que las partes que lo suscribieron son las partes en conflicto, conforme el art. 450 del Código Civil, además de haberse inscrito en Derechos Reales conforme al art. 1538 del Código Civil, pues no se siguió el lineamiento de la sana critica, no habiéndose señalado inspección a los libros de archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para contrastar efectivamente la existencia o no del documento acusado de nulo, lo que cuestionaría la imparcialidad del Juez, así como del Auto de Vista recurrido en casación, al ser repetición del Auto de Vista de 08 de julio de 2024 dictado en un primer momento por los vocales de la misma sala, lo cual viola el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">En ese entendido, corresponde a este Tribunal revisar si en la presente causa a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado se hubiera valorado incorrectamente las pruebas de cargo y descargo como afirma la recurrente, especificando que la minuta de 19 de diciembre de 1990 sería válida, pues no se hizo una inspección al archivo de libros del Tribunal Departamental de Cochabamba para contrastar la existencia o no de dicho documento; en ese entendido, la parte recurrente debe tener presente que cuando se pretende denunciar “incorrecta” -errónea- valoración y/o apreciación de la prueba requiere por su parte demostrar ya sea el error de hecho o de derecho, explicando donde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado. Empero, del análisis de los argumentos que comprenden el presunto agravio se verifica en los mismos una falta de precisión respecto a señalar si lo reclamado conlleva un error de hecho o por el contrario uno de derecho; puesto que, ambas categorías no corresponden ser tomadas como sinónimos tal como lo hace la recurrente, dejando de lado observar lo desarrollado en el apartado III.2 y 3 de esta resolución.</p><p style="text-align: justify;">Pese a lo expuesto, este Tribunal no advierte una incorrecta valoración y apreciación de la prueba reclamada por parte del <em>Ad quem</em>, vale decir, respecto a la minuta de 19 de diciembre de 1990 visible a fs. 5, pues como se evidencia de la pretensión de fs. 6 a 8 el presente caso trata sobre la nulidad de dicho documento, el cual incurriría en las causales del art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil; en ese sentido, siendo que el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponde; se tiene que para una correcta valoración de las pruebas existentes dentro del proceso, se propuso perito a efectos de que se determine si la minuta de compra y venta ahora cuestionada es válida o no, es por ello, que mediante informe pericial de fs. 141 a 151 el perito después de realizar los análisis pertinentes concluyó que las firmas a nombre de Oscar Wilfredo Claros Grageda estampadas en el mencionado documento no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación –conforme adjunto de fs. 152 a 169-; vale decir que la firma que se encuentra en la minuta de 19 de diciembre de 1990 a fs. 5 no corresponde al demandante; a ello la ahora recurrente no desvirtuó mediante ningún medio de prueba este elemento probatorio, menos aún demostró la validez y legalidad de la referida minuta, no siendo los argumentos de la recurrente válidos para que se asuma una decisión contraria a la asumida por los de instancia, al contrario el dictamen pericial fue relevante a efectos de dilucidar la demanda incoada, la cual fue valorada correctamente por el Tribunal de alzada, pues refirió que la ahora recurrente no acreditó que la minuta cuestionada sea válida, cuando existe un informe pericial que desvirtúa la validez del mismo; pues la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa cuando no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, conforme se orientó en el apartado III.1 de la presente resolución, que en el presente caso se recalca, la minuta de 19 de diciembre de 1990 no fue consentida por el demandante, pues la inscripción de dicho documento en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil conforme señala la recurrente, no es relevante para otorgar la validez o legalidad de dicha minuta, más aún si esta cuestión es de hecho y no de derecho; por lo que, se tiene que estos argumentos no cambian la decisión del Auto de Vista ahora impugnado, más aún si se corroboró la viabilidad de la nulidad de documento interpuesta por el demandante. </p><p style="text-align: justify;">Es preciso mencionar que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que las autoridades judiciales están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador; <strong>empero,</strong> la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo <em>el principio iura novit curia</em>, y con ello el principio de justicia material, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; ello referente a que el demandante en su pretensión señaló que no suscribió la minuta de 19 de diciembre de 1990 habiéndose suplantado y falsificado su firma, sustentando dicha demanda con el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, por ende, conforme a lo expuesto líneas arriba, se arribó a la conclusión de la procedencia de la nulidad planteada.</p><p style="text-align: justify;">Por otro lado, la recurrente señala que no se siguió el lineamiento de la sana critica, siendo que no se señaló inspección a los libros de archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para contrastar efectivamente la existencia o no del documento acusado de nulo, lo que cuestiona la imparcialidad del Juez.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto, debe tener presente que de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 36, se evidencia certificación de 23 de septiembre de 2020 emitido por archivo general del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que refiere: <em>“revisado los Libros de Reconocimientos del Ex Juez de Mínima Cuantía Dr. Francisco Villarroel en especial el libro Nº 4 (agosto a diciembre de 1990), se pudo constatar que no existe ningún documento de compra venta suscrito por Oscar Wilfredo Claros Grageda y Mario Castro Grageda suscrito en fecha 19 de diciembre de 1990”</em>; evidenciándose de ello que la minuta de 19 de diciembre de 1990, base de la presente demanda, es inexistente, corroborándose así que dicho documento no fue suscrito entre Oscar Wilfredo Claros Grageda y Mario Castro Grageda, lo que ratifica la decisión de los de instancia, no evidenciándose la imparcialidad que refiere la recurrente, cuando no pudo desvirtuar mediante ningún elemento probatorio relevante para la inviabilidad de la presente acción. </p><p style="text-align: justify;">Asimismo, se aclara a la recurrente que no es evidente que el Auto de Vista ahora impugnado sea una repetición del Auto de Vista de 08 de julio de 2024 de fs. 263 a 264 vta., siendo que esta última resolución en un primer momento fue declarado inadmisible por haber sido presentado el recurso de apelación fuera del plazo procesal, lo que fue objeto de amparo constitucional, en la que dejo sin efecto esta última y se dispuso que el Tribunal de segunda instancia ingrese al fondo de las acusaciones interpuestas por medio del recurso de apelación, concluyendo en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no habiendo violado el debido proceso, resultando dicho argumento impertinente. </p><p style="text-align: justify;">De lo expresado se tiene que las afirmaciones que hacen al reclamo en el presente punto, devienen en infundados. </p><p style="text-align: justify;"><strong>6. </strong>Respecto a lo acusado en el inciso <strong>f)</strong> referente a que la Sentencia le generaría agravios y deja en indefensión, toda vez que el proceso se habría tramitado con vicios de nulidad según fue expresado en la Sentencia Constitucional N° 0450/2012 de fecha 29 de junio, por lo que existiría una violación al debido proceso y la seguridad jurídica conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">En lo que respecta a este reclamo,&nbsp;la recurrente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación; en virtud a que&nbsp;no es viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, como si se tratase del recurso de apelación; dicho de otro modo, los agravios y el fundamento del recurso de casación interpuesto, debe impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia,<strong>&nbsp;</strong>lo que no sucede en la presente acusación, ya que la recurrente alega que la causa se habría tramitado con vicios de nulidad conforme la Sentencia Constitucional N° 0450/2012 de fecha 29 de junio, limitándose, a referir que existiría una violación al debido proceso y la seguridad jurídica conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado; sin identificar de manera concreta cual el agravio que hubiera generado el Auto de Vista recurrido. </p><p style="text-align: justify;">En ese entendido, corresponde precisar a la recurrente que, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, deben tener relevancia y/o trascendencia, pues procederá la nulidad cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco del proceso, sin embargo la recurrente, no identificó el vicio que podría generar la nulidad pretendida, pues corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; aspectos que no tomó en cuenta la recurrente, expresando de manera genérica que sería adquiriente de buena fe del bien inmueble objeto de litigio el año 1990, con la presencia de Mario Claros Castro, pretendiendo con ello declarar la nulidad de obrados, cuando en la verdad material de los hechos, conforme se expresó en párrafos precedentes se llegó a constatar la procedencia de la nulidad pretendida en la presente causa. </p><p style="text-align: justify;">En ese entendido, no se advierte vulneración al debido proceso y seguridad jurídica conforme alega la recurrente, deviniendo en infundado dicho reclamo. </p><p style="text-align: justify;">En ese antecedente, este Tribunal de casación no advierte un accionar incorrecto por el <em>Ad quem</em> en el análisis y emisión de la resolución impugnada; correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara <strong>INFUNDADO</strong> el recurso de casación cursante de fs. 342 a 350 interpuesto por Miriam Araoz Guzmán contra el Auto de Vista Nº 48/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 328 a 333, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Se regula el honorario profesional en favor del Abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Relatora:</strong> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Wilfredo Claros Grageda representado por Daniel Orosco Ortega
Demandado
Miriam Araoz Guzmán y Mario Castro Grageda
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2025AS/1269/2025Fuente oficial