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TSJ

AS/1270/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L.

Auto Supremo: 1270/2016-RA

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: B-24-16-S

Partes: Yolanda Semo Suarez y otros representantes de la Junta Vecinal “Primero de Mayo” c/ José Luis Aguilera Villavicencio y otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 958 a 960, interpuesto por José Luis Aguilera Villavicencio; el recurso de casación de fs. 966 a 969, interpuesto por Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar; y el recurso de casación de fs. 1007 a 1009 y vta., interpuesto por Yolanda Semo Suarez, Mercedes Duran Aguilera, Sonia Tamo Yubanure, Giovanna Arce Mapatoto, Florencio Duran Aguilera, Daina Salvatierra Gonzales y Eduardo Maza Iba representantes de la Junta Vecinal “Primero de Mayo”, todos contra el Auto de Vista Nº 180/2016 de 20 de julio cursante de fs. 948 a 950, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Yolanda Semo Suarez y otros representantes de la Junta Vecinal “Primero de Mayo” contra José Luis Aguilera Villavicencio y otros, la concesión de fs. 1022, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 036/2014 de fecha 25 de agosto de 2014 cursante de fs. 700 a 703 y vta., que declaró Probada únicamente la demanda reconvencional en parte, sobre 23.970 Has. menos las áreas de cesión municipal, manteniendo estas cesiones a favor del Municipio, disponiendo también que en ejecución de sentencia se definirán los mecanismos de desapoderamiento y restitución que no podrán alterar construcciones realizadas en el marco de la buena fe, en estos casos la restitución procederá previo pago de mejoras, en su caso los propietarios de las mejoras podrán adquirir alternativamente por la vía de la compra venta la propiedad de los lotes, Improbada la demanda de la Junta de Vecinos 1ro de Mayo, e Improbada la excepción de cosa juzgada de los reconvencionistas hermanos Aguilera Villavicencio, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada tanto por la parte actora (fs. 709 a 713 y vta.), así como por los demandados (fs. 716 a 718 y fs. 729 a 731, respectivamente), fue resuelto por Auto de Vista Nº 180/2016 de 20 de julio cursante de fs. 948 a 950 que confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos demandados y la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De manera preliminar corresponde señalar que de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte co-demandada José Luis Aguilera Villavicencio y María Luisa Aguilera de Alvarado, una vez que hubieron tomado conocimiento de la sentencia, por memorial de fs. 716 a 718 interpusieron recurso de apelación contra dicha Resolución, el mismo que conjuntamente la apelación de la parte actora y de la co-demandada Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar, fue concedido por el A quo y considerado por el Tribunal de segunda instancia, conforme se evidencia del Auto de Vista Nº 180/2016 ahora cuestionado; en conocimiento de esta última Resolución, el referido co-demandado José Luís Aguilera Villavicencio por memorial de fs. 958 a 960, interpone recurso de casación, asimismo lo hacen la co-demandada Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar (fs. 966 a 969), y la parte actora (fs. 1007 a 1009 y vta.); sin embargo, el Tribunal de Alzada por Auto de fs. 1022 solo concede los dos últimos recursos de casación y no así el primero, atribuyéndose este hecho a un lapsus calami cometido por el Ad quem, consiguientemente, velando por el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones que tienen las partes y que el Estado garantiza por medio de sus Órganos de Justicia conforme señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, dejando de lado los formalismos y ritualismos procesales, este Tribunal pasa a considerar también el primer recurso de casación que interpone el co-demandado José Luís Aguilera Villavicencio por memorial de fs. 958 a 960.

En ese antecedente, el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

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Datos del proceso

Demandante
Yolanda Semo Suarez y otros representantes de la Junta Vecinal “Primero de Mayo”
Demandado
José Luis Aguilera Villavicencio y otros.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1270/2016-RAFuente oficial