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TSJReiteradora

AS/1270/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

EL recurrente acusa que el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido en la apelación, porque el apelante pidió se revoque la sentencia y no que se anule la sentencia, violentando lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil al resolver con manifiesta incongruencia.

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1270/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: SC-55-18-S

Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 660 a 664, interpuesto por Juana Guiche Mercado Zabala, contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 17 de enero, cursante de fs. 657 a 658 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, interpuesto por la recurrente contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado; el Auto de concesión del recurso Nº 24/18 de fecha 20 de abril, cursante a fs. 668 y el Auto Supremo de Admisión Nº 404/2018-RA, de fs. 675 a 676; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 50 a 53, Juana Guiche Mercado Zabala inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, demanda que fue dirigida contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 446 a 449 vta., donde el Juez 5º de Partido Civil y Comercia de la Ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda saliente de fs. 50 a 53, en cuanto a la acción de mejor derecho, desocupación y entrega del bien inmueble y por consiguiente dispone la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a la demandante, previo pago de mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia. Con costas por ser proceso simple.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo vía memorial de fs. 451 y vuelta; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 17 de enero, cursante de fs. 657 a 658 vta., por el cual ANULA TOTALMENTE en todas sus partes la Sentencia, bajo el sustento que:

-Hugo Hurtado Jarillo impugna la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 cursante de fs. 446 a 449, con los siguientes agravios: 5.1.- Que, ha presentado en fecha 22 de septiembre de 2014 incidente de nulidad de documentos que el Juez a quo ha valorado a momento de dictar la sentencia como ser: el plano de ubicación y registro topográfico, incidente que no ha sido resuelto antes ni al momento de dictar sentencia. 5.2.- Que, el Juez a quo en la resolución recurrida (Sentencia) como en el Auto Complementario no ha determinado la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la presente litis. (…) respecto a los agravios mencionados en los puntos 5.1 y 5.2, se evidencia que en la resolución recurrida y principalmente en el Auto Complementario de fecha 07 de enero de 2015 cursante a fs. 453, se puede evidenciar que es cierto el agravio mencionado por el recurrente respecto al incidente que había sido interpuesto en el presente proceso y que no ha sido resuelto por el Juez a quo, mucho más si el mismo juez, ha confirmado no haber resuelto el incidente que hace referencia el recurrente y siendo que se ha imprimido el trámite al incidente interpuesto corresponde que el Juez a quo se pronuncie positiva o negativamente respecto a lo solicitado en el incidente, toda vez que si consideraba que se habría sido planteado fuera de plazo y término cuando ya se había clausurado el periodo de prueba y que por ésta razón consideró innecesario resolverlos “debió rechazarlos in limine previa fundamentación” y no imprimirle el tramite incidental, por consiguiente por imperio de la Ley y la Constitución Política del Estado lo que ha realizado el Juez a quo es negar el acceso a la justicia recurrente. Con relación a que no se ha identificado la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis, tomándose la importancia de la resolución recurrida (sentencia) la misma debe ser clara y precisa respecto a los datos inherentes al bien inmueble objeto del presente proceso y siendo que ello no se ha dado en el caso de autos corresponde también es cierto el agravio mencionado.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Guiche Mercado Zabala (memorial de fs. 660 a 664), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, a manera de resumen se extrae lo siguiente:

1) Acusa que el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido en la apelación, porque el apelante pidió se revoque la sentencia y no que se anule la sentencia, violentando lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil al resolver con manifiesta incongruencia.

2) De errónea interpretación del art. 108.I Código Procesal Civil, porque el apelante no articuló ninguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia.

3) Añade que los jueces de grado, forzaron una causal de nulidad que no había sido pedida utilizando argumentos que ni siquiera se encuentran contemplados como causales para anular, incumpliendo el art. 105.I del Código Procesal Civil.

4) Finalmente acusa que el Auto de Vista, violento los arts. 218.I y 213.II-3) del Código Procesal Civil, con el argumento de que no se había identificado la ubicación exacta del bien inmueble objeto del litigio, no siendo evidente toda vez que el inmueble cuenta con matricula de propiedad, folio real en el que se encuentran los límites y colindancias del inmueble, y por medio del documento de aclaración de límites y colindancias de fecha 14 de septiembre de 2009 y que es identificada en la sentencia.

De la respuesta al recurso de casación

Sustanciado el recurso de casación no mereció respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De las Nulidades Procesales.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL POR EL TRIBUNAL DE REVISIÓN/Al momento de aplicar una nulidad procesal advertirá, si la misma ha sido oportunamente reclamada en su recurso esto en aplicación de los principios de preclusión, convalidación, conservación y protección de los actuados; debiendo considerarse que bajo el nuevo modelo constitucional la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que solo en ultima ratio se debe declarar la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Juana Guiche Mercado Zabala
Demandado
Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril. Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril.

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