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TSJReiteradora

AS/1270/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso la omisión en la valoración de la prueba presentada conjuntamente a su memorial de contestación, y se valoró indebidamente un certificado catastral obtenido de forma ilegal en el Municipio de Palca, dado que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble. Se valo...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1270/2023

Fecha: 07 de diciembre de 2023

Expediente: LP-182-23-S

Partes: Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca c/ Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 360, interpuesto por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, contra el Auto de Vista N° 567/2023 de 28 de julio, de fs. 345 a 349 vta., complementado por Auto de 23 de agosto de 2023, a fs. 357, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca contra los recurrentes, la contestación de fs. 369 a 378, el Auto de concesión de 16 de octubre de 2023, visible a fs. 379; el Auto Supremo de Admisión N° 1157/2023-RA de 24 de noviembre cursante de fs. 385 a 386 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca, por memorial de fs. 58 a 66, subsanado por escrito de fs. 70 a 80, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, quienes una vez citados, se apersonaron mediante memorial de fs. 171 a 177, formulando excepción previa de demanda defectuosa, contestación de forma negativa y reconvención de acción negatoria, empero, el escrito fue rechazado por extemporáneo; tramitada la causa, se pronunció la Sentencia N° 847/2022 de 01 de noviembre, corriente de fs. 282 a 285, enmendada por el Auto de 09 de enero de 2023, visible a fs. 290 vta., y con negativa a complementación por Auto de 25 de mismo mes y año, obrante a fs. 297, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados en el plazo de 3 días de ejecutoriado el fallo, restituyan el bien inmueble en favor de los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, por escrito de fs. 303 a 306, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 567/2023 de 28 de julio, de fs. 345 a 349 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, los Autos de enmienda y negativa de complementación; por Auto de 23 de agosto de 2023, visible a fs. 357, se complementó la resolución de segunda instancia solo con relación a la imposición de costas y costos; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:

La parte apelante alegaría una supuesta sobreposición; sin embargo, no referiría con qué o cuáles elementos probatorios sustentaría tal afirmación, debiendo observarse el art. 135 del Código Procesal Civil, no bastando la mera expresión de un enunciado, sino que este debe estar sustentado por elementos probatorios idóneos; que ante tal afirmación, la apelante tenía la carga de la prueba de proponer o producir la misma; teniendo presente que mediante el Auto de 07 de junio de 2022 y el acta de audiencia de 26 de agosto del mismo año, si bien la parte demandada solicitó la admisión de la prueba adjunta al escrito de contestación, esta hubiere sido rechazada, presentándose un recurso de apelación, mismo que después fue retirado, no habiéndose producido más prueba.

Sobre la acusación de obtención del certificado catastral, siendo la contestación a la demanda el actuado en el que debían verterse los enunciados relativos a la autenticidad o a la calificación de falsedad de alguna literal para su consideración en la etapa de admisión de la prueba, esto no sucedió, pues, fue interpuesta fuera de plazo, no existiendo apelación alguna concedida en el efecto diferido tras el pronunciamiento de la autoridad judicial de primera instancia en la fase de admisión y diligenciamiento de la prueba.

Tras la emisión del informe técnico pericial, la apelante impugnando el mismo no mencionó que el formulario catastral tendría como propietario a Leonardo Aruquipa Chura y no a los demandantes, dejando pasar los momentos procesales en los que debió cuestionar aspectos relativos a la prueba; añadiendo además que el certificado catastral no es un elemento idóneo para demostrar el derecho propietario, en el marco de lo establecido en el art. 1538 del Código Civil. En ese sentido, la valoración de dicho elemento probatorio en Sentencia, fue para considerar la determinación de la cosa demandada, uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, sirviendo de elemento indiciario junto a las otras pruebas para determinar con claridad la identificación y determinación del bien que se pretende reivindicar, no hallándose errónea valoración.

La parte apelante no refiere cómo los enunciados vertidos concernientes a que no se hubiere adjuntado certificado catastral o impuesto a la transferencia actualizado a nombre de los demandantes afectaría a alguno de los presupuestos de la acción de reivindicación, tomando en cuenta que el derecho propietario fue deducido mediante otros elementos; si bien la identificación del objeto sí requirió del elemento certificado catastral, este no fue determinante, ya que se aplicó el instituto de la comunidad de la prueba.

No se especificó qué elemento probatorio cumpliría los presupuestos del referido art. 112 del Código Procesal Civil, precepto relativo a la presentación de documentación con fecha posterior a la demanda o con fecha anterior bajo ciertas circunstancias; más aun considerando que la prueba presentada junto a su escrito de contestación no fue admitida ni producida en el proceso y tampoco las pruebas ofrecidas como de reciente obtención; con relación al art. 207 del Adjetivo Civil, este precepto es facultativo de la autoridad judicial, pudiendo este determinar si es necesario la producción de prueba de mejor proveer respecto de la pretensión a tratar; en el presente caso no se estimó necesario la producción de mayor prueba, debiendo considerarse que en obrados cursa bastante prueba idónea y determinante sobre la identificación del bien objeto de litis y del derecho propietario de los demandantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, por memorial de fs. 358 a 360, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, se observa que en lo transcendental acusaron:

a) Omisión en la valoración de la prueba presentada conjuntamente a su memorial de contestación, y se valoró indebidamente un certificado catastral obtenido de forma ilegal en el Municipio de Palca, dado que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble.

b) El formulario catastral sobre el que se realizó la pericia consigna como propietario a Leonardo Aruquipa Chura, sin considerar que el inmueble se encuentra en el municipio de La Paz.

c) Se valoró indebidamente la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, y no se observó que los demandantes no lograron presentar el certificado catastral, impuestos anuales, ni el impuesto a la trasferencia a su nombre, particularmente el certificado catastral que es esencial para determinar la ubicación del inmueble.

d) No se valoró adecuadamente que el pago de impuestos anuales consigna como código catastral N° 000-0000-000-000 hasta el año 2020, y el formulario inserto en la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, figura el código N° 0006-0002-0013-0000, con número de casa 13, lo que demuestra que el lote no es el mismo.

e) No se consideró que con las facturas de luz de la gestión 2020 al 2022, demostraron estar en posesión de un inmueble de 745,01 m2 y no de 200 m2, aspecto ratificado con el certificado de la junta de vecinos “Los Rosales de Achumani”.

f) No se aplicó debidamente los arts. 112 y 207 del Código Procesal Civil, ya que las autoridades de grado fueron advertidas en que los demandantes obtuvieron documentación falsa, soslayando así el derecho al debido proceso y a la defensa.

Solicitaron, en conclusión, se dicte un Auto Supremo que case en forma total el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca mediante escrito que sale de fs. 369 a 378, contestaron al recurso de casación en el que sostienen:

El recurso de casación no cumple con lo establecido con los arts. 271 y 274 del Adjetivo de la materia; limitándose a realizar una serie de argumentaciones sin sustento legal o probatorio basados en la subjetividad; por lo que al no cumplir y reunir con los requisitos que hacen el recurso de casación, corresponde declarar la improcedencia del mismo.

La parte recurrente no fundamenta en absoluto en cuál de los parámetros establecidos en los artículos ya señalados se fundaría su recurso, no indicando si existió errónea e indebida aplicación o interpretación de la norma y demás, cuando debería haber identificado qué le causa agravio trascendental y que sea demostrable.

Los recurrentes no respondieron a la demanda, ni ofrecieron medios probatorios dentro del término de ley, sino fuera de plazo; extremo que tampoco fue reclamado a través de los medios de impugnación pertinente.

La alegación de falsedad del formulario de registro catastral es subjetiva y en su caso esta supuesta falsedad debe ser probada con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en la que se evidencie tal alegación; más aún cuando dicho formulario fue obtenido legalmente e individualizada la propiedad objeto de litis.

Si bien se alegaría un derecho sobrepuesto sobre su derecho propietario, los recurrentes no ofrecieron y menos se judicializó elemento probatorio objetivo que demuestre su registro de derecho propietario en Derechos Reales, incumpliendo el art. 1538 del Código Civil, demostrando la calidad de detentadores precarios sin que les asista ningún derecho propietario.

Si bien el catastro hace referencia a Leonardo Aruquipa Chura, de la escritura pública y folio real adjuntados y admitidos en calidad de prueba, se evidencia que el prenombrado es su vendedor y anterior propietario, al transferir el inmueble entregó toda la documentación de lote de terreno adquirido que se encuentra totalmente individualizado.

Se debe considerar que se adquirió el inmueble objeto de litigio por medio de Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, complementándose datos técnicos, entre esos el código catastral, por medio de Escritura Pública N° 540/2021 de 30 de agosto; es decir, que no se trataría de un inmueble diferente como pretenderían hacer ver los recurrentes.

Razones por las que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación y/o se declare la improcedencia del recurso, en su caso se emita Auto Supremo que declare infundado el señalado recurso, confirmando el Auto de Vista, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia; sea con costas y costos, además de multas de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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VALORACION DE LA PRUEBA/ Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca
Demandado
Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio

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