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TSJ

AS/1270/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de documento de compromiso de venta de inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1270/2024

Fecha: 28 de octubre de 2024

Expediente: CB-93-24-S

Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda. representada por René Claros Romero c/ Jorge Molina Peñanco y Natalia Marisabel Vargas de Molina representada por Karley Karina Sardan Camacho.

Proceso: Nulidad de documento de compromiso de venta de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 599 a 602 vta., interpuesto por Natalia Marisabel Vargas de Molina representada por Karley Karina Sardan Camacho, contra el Auto de Vista de 06 de junio de 2023, saliente de fs. 575 a 578 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de compromiso de venta de inmueble, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda., representada por René Claros Romero contra Jorge Molina Peñanco y Natalia Marisabel Vargas de Molina; el Auto de concesión de 21 de agosto de 2024, visible a fs. 606; el Auto Supremo de admisión N° 1102/2024-RA, de 23 de septiembre, de fs. 612 a 613 vta., todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda., representada por René Claros Romero mediante memorial de fs. 160 a 167 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de documento de compromiso de venta de inmueble, contra Jorge Molina Peñanco y Natalia Marisabel Vargas de Molina, quienes una vez citados; según escrito que sale de fs. 180 a 188 contestaron de manera negativa a la demanda y opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; negándose la admisión de las excepciones propuestas por Auto de 23 de Julio de 2018, que cursa a fs. 189 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 16 de mayo de 2019, que cursa de fs. 459 a 468 vta., en el que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 5º de Mizque - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda., representada por René Claros Romero, mediante memorial que corre de fs. 473 a 478 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 06 de junio de 2023, visible de fs. 575 a 578 vta., que REVOCÓ la Sentencia de 16 de mayo de 2019 y declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de inmueble de 31 de octubre de 2007, declarándolo sin valor y efecto legal. Sin costas y costos. Bajo los siguientes argumentos:

El art. 810.II del Código Civil establece: “Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se entiende a comprometer.” En aplicación del citado artículo, al caso se tiene que Primo Mendoza Villca y Pedro Carlos Zelaya Peredo apoderados de la cooperativa, para la suscripción del contrato de compromiso de venta de inmueble de 31 de octubre de 2007 de fs. 21, requerían tener la facultad expresa de comprometer y dar en venta el terreno, revisado el Testimonio de Poder N° 07/2006, de 22 de febrero, sólo contiene la facultad expresa de comprometer, pero no especifica qué pueden implicar y en qué calidad, por lo que, carecen de esa facultad expresa y especial de implicar la venta.

Además, el documento de 31 de octubre de 2007, de compromiso de venta de lote de terreno está registrado en el asiento A-2, el 16 de mayo de 2007, en mérito a la Escritura Privada N° 46 de 27 de abril de 2007; y el Testimonio Poder N° 07/2006, es de 22 de febrero, es decir, más de un año y dos meses antes que la cooperativa adquiera y registre el derecho propietario del lote objeto de transferencia, resultando incoherente e ilógico que la misma haya conferido poder para comprometer un bien sobre el que ni tenían derecho propietario registrado, entendiéndose que, ante la ausencia de facultad de disponer bienes mediante compromiso de venta en representación de la entidad demandante, se deduce que hubo falta de consentimiento.

En aplicación al principio de iura novit curia, se tiene que sin bien en el memorial de demanda se advierte que la Cooperativa demandante no fundó su acción en la falta de anuencia como causal de nulidad, no obstante, de los hechos vertidos y de la revisión del Testimonio Poder N° 07/2006, de 22 de febrero, y del contrato de compromiso de venta de inmueble de 31 de octubre de 2007, se colige la falta de consentimiento de parte de la cooperativa ante un poder insuficiente, causando la nulidad del contrato; no pudiendo convalidarse el referido documento, pues de hacerlo se atentaría el derecho constitucional y humano del debido proceso, correspondiendo en todo caso, declarar su nulidad, su validez e ineficacia legal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natalia Marisabel Vargas de Molina, representada por Karley Karina Sardan Camacho según escrito visible de fs. 599 a 602 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalia Marisabel Vargas de Molina representada por Karley Karina Sardan Camacho, se observa que, acusó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 265.I y 810.II del Código Civil, concordante con los arts. 549 y 554 del Sustantivo Civil, toda vez que el Tribunal de apelación no realizó una valoración integral de la prueba consistente en el Testimonio de Poder N° 07/2006, de 22 de febrero, que no faculta a los mandatarios para comprometer en venta ningún inmueble de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda., cuando dicho poder debió ser expreso para cualquier acto de disposición; que el contrato de compromiso de venta de 31 de octubre de 2017, no contiene ninguna cláusula en relación al mandato que se le hubiese otorgado, por tanto resulta ilicito y no tendría eficacia jurídica por la ilicitud de la causa prevista en el art. 549 num.3 del Código Civil contratos que deben ser interpretados conforme a los arts. 510, 514 y 519 del Sustantivo Civil.

b) En relación al error esencial sobre la naturaleza del contrato, el demandante señaló que el contrato privado de compromiso de venta de 31 de octubre de 2007, sería nulo por encontrarse comprendido en la causal del art. 549 num. 4 del Código Civil, toda vez que los promitentes vendedores, no tendrían poder expreso para la venta de lotes de la urbanización Qonchupata, hecho que no es evidente, toda vez que son institutos diferentes sobre los alcances de un poder; es decir, que el presidente del consejo de administración como el gerente de ese entonces, para la suscripción del referido documento, actuaron como representante de una persona jurídica conforme señala el art. 52 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal y resuelto el contrato de compromiso de venta.

2. La parte codemandada, pese al traslado con el recurso de casación, no ejerció su derecho a la contestación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.-Del mandato y la eficacia de la representación por mandato.

En cuanto a lo esencial del mandato el Auto Supremo Nº 541/2015-L, de 13 de julio, pronunciado por la Sala Civil, ha señalado que el art. 804 del Código Sustantivo de la materia refiere: “ ‘ El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.’, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado  y Concordado expresa: ‘ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle  y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…’, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.” (El resaltado nos corresponde)

En esa misma lógica resulta pertinente referirnos al art. 809 del Código Civil que, sobre el mandato general y especial, señala: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante"; en concordancia con esta norma, el art. 810 del mismo cuerpo normativo establece: "I. El mandato general no comprende sino los actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso (...)"; luego el art. 811, en su num. I prevé que: "El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento"; por su parte el art. 814 num. I también del Código Civil, dispone: "El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en caso contrario, debe resarcir el daño"; asimismo y de manera concordante el art. 815 en su num. I determina que "El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia"; finalmente, el art. 835.I, establece que: "El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado".

De la cita de estas normas se concluye que el mandato se constituye en un contrato por el cual una persona representa a otra en la realización de actos jurídicos; sin embargo para los casos por ejemplo en que el mandatario pretende vender un determinado bien inmueble, el orden debe ser especial y expreso; es decir, que el objeto debe estar limitado a ese asunto en particular, tal como lo dispone la norma, ya que nadie puede contratar a nombre de otro, pues no resulta lícito disponer o trasmitir  la voluntad o consentimiento ajeno, salvo que exista un precepto o poder especial para dicho fin, pues los actos jurídicos que celebre el mandatario lo hará en nombre y representación del comitente, quedando este último obligado frente a los terceros con quien realizó su mandante dichos actos, tal y como lo establece el art. 467 del Sustantivo Civil, que señala: “El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado”.

En concordancia con lo expuesto, el Auto Supremo Nº 224/2016, de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo señala lo siguiente: “Sin embargo corresponde destacar que la vendedora (demandante) para la suscripción del segundo documento ya contaba con el Poder Nº 1283/2002 de 19 de septiembre, otorgado por el propietario del inmueble Ademar Flores Guzmán, donde le confiere amplias facultades para vender el inmueble, recibir dineros por ese concepto, así como otorgar en alquiler o anticresis, de quien la actora indica ser su apoderada incluso desde mucho más antes y en esa condición habría procedido anteriormente a alquilar el inmueble, lo que da a entender en los hechos que así habría ocurrido, de lo contrario no habría procedido a asumir acciones en aquel tiempo cuando la demandada tenía la calidad de locataria en el inmueble de referencia como reconoce la propia recurrente en su declaración confesoria de fs. 243 y vta.”

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda. representada por René Claros Romero
Demandado
Jorge Molina Peñanco y Natalia Marisabel Vargas de Molina representada por Karley Karina Sardan Camacho
Proceso
Nulidad de documento de compromiso de venta de inmueble
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2024AS/1270/2024Fuente oficial