Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1271/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: LP-43-18-S
Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 401 y vta., interpuesto por Angélica Reynolds Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº S – 20/2018 de fecha 19 enero, cursante de fs. 389 a 390 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Claudia Riveros Barbato, la concesión de fs. 415, el Auto Supremo de Admisión Nº 406/2018-RA de fs. 421 a 422 y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre, cursante de fs. 337 a 340 y vta., por la que declaró: “…PROBADA la demanda de fs. 2-3, subsanado a fs. 36 y 39 de obrados, interpuesta por ANGÉLICA REYNOLDS GUTIÉRREZ legalmente representada por IVAN SIXTO RONCAL TORAL, en consecuencia, se DECLARA operada la usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, proceda a la inscripción del derecho propietario sobre el bien inmueble Departamento 2 “C”, ubicado en el edificio Santa Catalina, Urbanización Santa Catalina, de la zona de Alto Florida de la Zona Sur – Calacoto de esta ciudad, a favor de la demandante, disponiendo además la cancelación del registro de la vendedora, todo de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1538, 1540 inc. 13) y 1542 del Código Civil”, auto de complementación a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 cursante de fs. 341 vta. (…) En aplicación del art. 196 inc. 1 y 2) Adjetivo Civil, SE COMPLEMENTA en la parte final de la parte Dispositiva de la resolución Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 de fs. 337-340, de la siguiente manera: “, sea con costas.”, debiendo quedar en lo demás datos firmes y subsistentes, previas las formalidades de ley.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudia Riveros Barbato, mediante escrito que cursa de fs. 343 a 358 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº S – 20/2018 de fecha 19 enero, cursante de fs. 389 a 390 y vta., REVOCA la Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 de fs. 337–340 vta., complementada por auto de fs. 341 vta., de obrados; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Angélica Reynolds Gutiérrez por escrito de fs. 2-3, 36 vta. y 39 vta. de obrados. Sin condenación de costas ni costos, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, del contenido del memorial de demanda de fs. 2-3, subsanada a fs. 36 vta. y 39 vta. de obrados, se advierte que la demandante Angélica Reynolds Gutiérrez (a través de su representante Iván Sixto Roncal Toral), funda su demanda en el hecho de haber adquirido el bien inmueble objeto de la litis (departamento “2C” del edificio Santa Catalina Urbanización Santa Catalina de la Zona Alto Florida de la ciudad de La Paz), por medio de la suscripción de un Contrato de Promesa de Compra Venta con la demandada Claudia Riveros Barbato en fecha 29 de noviembre de 1999; manifestando que tras la suscripción del citado contrato y el pago de casi la totalidad del precio pactado la demandada le ministro posesión sobre el citado inmueble a partir del 20 de enero de 2000, y que al haber transcurrido más de diez años de aquella posesión libre, pacífica y continua, interpone la presente demanda con la finalidad de que su derecho propietario sea inscrito en el registro de Derechos Reales, ello ante la negativa de la demandada de entregarle la correspondiente minuta de transferencia definitiva, así como la documentación legal y técnica del inmueble. (…) resulta ser contradictoria a la pretensión invocada por la parte demandante; en primer lugar por estar fundada en un derecho ya adquirido sobre el bien inmueble a través de una otra modalidad como lo es el contrato de compra venta sujeto a condición, y no en la simple posesión como poder de hecho que hubiera podido ejercer la demandante sobre el bien inmueble pretendido; y en segundo lugar, por tener por finalidad el perfeccionar su derecho propietario, y no así, la adquisición originaria de la misma. A partir de lo cual se hace evidente la falta de valoración del Contrato de Promesa de Venta de fs. 22-24 de obrados denunciada por la recurrente, así como la falta de análisis de la pretensión expuesta y la naturaleza de la norma sustantiva invocada; correspondiendo al Tribunal de Alzada corregir el citado error.
2.- Que al haber cursado la vacación judicial de la gestión 2014 desde el 23 de junio al 17 de julio de 2014, y en tal sentido, haber transcurrido únicamente cinco meses y diez días de la inactividad de la parte actora, considerando que de manera expresa el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “… Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales…” por lo que se tiene no haber lugar a los agravios formulados.
3.- Al no haber formulado reclamo la parte demandada, tras su notificación con el auto de concesión de fs. 371, se tiene que ha consentido y por tanto ha convalidado dicha omisión; por lo que en aplicación de los arts. 105 y 107 de la actual norma procesal civil, no corresponde ser entendida como una causal para disponerse la nulidad de obrados – al igual que la falta de notificación con la Sentencia al representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en merito a que por escrito de fs. 98 de obrados la alcaldía hizo presente que el bien litigado no compromete propiedad municipal, teniendo en cuenta que la actual estructura de administración de justicia está concebida por los principios de “… prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de la problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado toda nulidad deducida de formalísimos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable…” SCP 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, y de Verdad Material por el cual se impone el “…deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, estas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material… “SCP Nº 1783/2014 de 15 de septiembre de 2014.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, a manera de resumen se extrae lo siguiente:
1.- Errónea interpretación del art. 376 del Código Procedimiento Civil, con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba, toda vez que el auto de calificación del proceso de fs. 74 estableció los hechos a ser probado por las partes, y que al estar declarada rebelde la parte demandada el memorial de fs. 87 a 91 es impertinente y extemporáneo e inadmisible por cuanto no contestó a la demanda y no existe ningún hecho de descargo que tenga que probar.
2.- De infringir el art. 72 con relación a los arts. 330, 331 y 345 del Código de Procedimiento Civil, al aceptar la prueba ofrecida por la parte demandada quien fue declarada rebelde, prueba que sirvió para fundamentar el Auto de Vista recurrido.
3.- Errónea valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada al revocar la sentencia, con relación al bien inmueble objeto de la litis que le fue entregado el 20 de enero del año 2000, y encontrándose desde esa fecha en libre, pacífica y continúa posesión que hace viable la adquisición del derecho propietario por el tiempo transcurrido.
4.- Acusa que el Tribunal de Alzada, tergiversó la demanda incoada, toda vez que no pidió el perfeccionamiento del contrato de compra venta, si no la adquisición de la propiedad por usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
1.- La parte demandada por memorial cursante de fs. 403 a 413 y vta., contesta al recurso de casación interpuesto por la recurrente, arguyendo.
Que, el recurso interpuesto, no especifica, no precisa y menos determina si se recurre de casación en la forma o en el fondo o ambos, y mucho menos fundamenta objetivamente las razones jurídicas por las que recurre, realizando únicamente cita y transcripción de actuados procesales.
Pese a la deficiencia del recurso, la recurrente acusa de violación a los arts. 72, 330, 331, 346, 371, 376, 380-1 y 381 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, (…) omitiendo establecer en que forma estas normas procesales, fueron violadas por el Tribunal de Alzada, cuál debería ser la interpretación adecuada. Con referencia a la concurrencia del rebelde, forma de proposición de la prueba, pertinencia y admisibilidad, prueba documental, o fijación de los puntos de hecho a probar, conforme a los antecedentes de la presente causa, no fueron objeto de objeción por la parte recurrente ante el Juez de la causa, en los hechos no realizó reclamo alguno sobre estos aspectos que ahora acusa de violación, por lo que el recurso además de no fundamentar la infracción a la ley, no hace al debido proceso puesto que este se llevó a cabo en estricta sujeción a la garantía, por lo que corresponde su rechazo in limine. La declaratoria de rebeldía de ninguna forma descalifica e inhabilita al demandado para asumir defensa, presentando las pruebas necesarias y pertinentes y ejercer todos los medios de defensa, precisamente para contradecir la demanda, resultando un despropósito el sostener que no se admita la presentación de prueba contraria a sus pretensiones. Que su persona como promitente, se obligó a la celebración de un contrato de transferencia, sujetando la transferencia a condición suspensiva conforme a la cláusula tercera del contrato de 29 de noviembre de 1999, que señala “Al presente y por así convenir a sus intereses, LA PROMITENTE otorga en promesa de venta el departamento signado con el Nº 2-C ubicado en la urbanización Santa Catalina en adelante EL INMUEBLE a favor de la PROMISARIA quienes se comprometen a comprarlo de conformidad a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”, por lo que no corre plazo alguno para la prescripción, por expresa disposición del art. 1502 núm. 2) del Código Civil, “la prescripción no corre: 2) contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en ese entendido la condición suspensiva del pago del precio no se cumplió, por lo que no corre término para la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. La recurrente confiesa que la posesión devendría del contrato de promesa de venta, el cual cancelo el (90%), en tanto no cancele el total, la actora se encuentra en simple detentación del departamento.
Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas.
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