Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1271/2023
Fecha: 07 de diciembre de 2023
Expediente: SC-120-23-S.
Partes: María Eugenia Guzmán Villarpando c/ Héctor Diego Ortíz Araúz.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 403, interpuesto por Héctor Diego Ortíz Araúz, contra el Auto de Vista N° 337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por María Eugenia Guzmán Villarpando contra el recurrente; la contestación corriente de fs. 409 a 412 vta.; el Auto de concesión N° 20/2023 de 16 de noviembre, obrante a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión Nº 1200/2023-RA de 29 de noviembre, cursante de fs. 421 a 423; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Eugenia Guzmán Villarpando, por memorial que discurre de fs. 31 a 33, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en contra de Héctor Diego Ortíz Araúz y su esposa María Roxana Sikerle Landívar; quienes una vez citados, la cónyuge antes mencionada por memorial a fs. 64, formuló excepción de falta de legitimación pasiva, que mereció el Auto Nº 445/2022 de 28 de julio, visible a fs. 121, por el cual ésta fue excluida del proceso en curso; el codemandado por escrito de fs. 90 a 94 vta., contestó de forma negativa a la demanda principal y reconvino en acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 30 de mayo, saliente de fs. 349 a 356, donde la Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de Héctor Diego Ortíz Araúz, disponiendo lo siguiente:
Se declara el mejor derecho propietario de María Eugenia Guzmán Villarpando sobre el inmueble ubicado en la zona norte, unidad vecinal Nº 339, manzana N° 13, con una superficie de 490,00 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 7013020003086.
Se ordena al demandado entregar completamente desocupado el referido inmueble a la demandante, en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de emitir mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Diego Ortíz Araúz, mediante memorial cursante de fs. 362 a 367; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante, bajo el siguiente fundamento:
Señaló que es evidente que el municipio no otorga ni da fe del derecho propietario, sin embargo de esta entidad se obtienen los datos técnicos y como reconoce el mismo apelante, “si el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra otorgó dos visaciones de un mismo predio, es problema administrativo de esta instancia”, justamente ese problema debía ser resuelto por la A quo, habiendo requerido prueba por informe de que ambos derechos recaían sobre el mismo predio, teniendo que determinar el mejor derecho propietario, por lo que no resulta evidente lo acusado.
En cuanto al agravio de vulneración al art. 213. I y II num. 4, el Ad quem señaló que la naturaleza del agravio es de complementación y enmienda, puesto que va en sentido de que no se consignaría el número de lote en la parte resolutiva de la Sentencia, pero en la demanda sí aparece el número de lote como Nº 13, sin embargo esta corrección no altera el fondo de la decisión e incluso puede corregirse en ejecución de sentencia. Respecto a la indebida valoración de la prueba testifical resulta lógico que los testigos propuestos siempre tienden a favorecer a quienes los traen al proceso, por eso es que ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba de testigos debe ser valorada de forma integral con las demás pruebas producidas, como lo hizo la A quo, no siendo evidente lo acusado. En cuanto al último agravio, relativo a la valoración de la prueba y la verdad material, se tiene que la ubicación del terreno se ha determinado mediante prueba por informe y pericial, independientemente de los simples dibujos que manifiesta el apelante, y se valoró por parte de la Juez en forma integral todos los medios probatorios, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia fue dictada en forma correcta y apegada a derecho, al determinarse que dos derechos propietarios recaían sobre el mismo inmueble, la Juez ha determinado quién de los dos tenía mejor derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Héctor Diego Ortíz Araúz, según escrito visible de fs. 400 a 403; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Diego Ortíz Araúz, se observa que acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba ya que:
Existirían foliaturas alteradas y pruebas inexistentes, y que ante tal agravio el Ad quem, no considera que no se trata de un simple error numeral o mecanográfico, sino, de la inexistencia de una prueba que la Juez de primera instancia dice haber apreciado y valorado, ya que en el expediente no cursa certificado de catastro alguno. Asimismo no señala cuáles son los requerimientos por informe que dan certeza de que se trata del mismo inmueble, no señala foliatura ni quién emite las certificaciones, ni toma en cuenta la prueba a fs. 7 en la que se evidencia que el derecho propietario de la actora es de 1997 y no 1995 como afirma la Juez.
Se evidencia violación al art. 213.I y II del Adjetivo Civil, por parte del Tribunal de alzada, cuando la Juez de primera instancia no identificó el número del lote, y el Ad quem lo identificaría erróneamente como lote Nº 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas.
El Tribunal de segunda instancia, no identifica cuál es la relación de las pruebas testificales que señala como debidamente acreditadas, con las documentales, periciales y pruebas por informe, no señala relación con la foliatura, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de estas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales. Asimismo, el Ad quem no consideró que la demandante en su afán por demostrar su posesión, aseguró que desde que adquirió el terreno en el año 1995, este estuvo al cuidado del vecino, sin embargo, a fs. 341 una testigo dice que el terreno le fue encargado a ella por la demandante y que tenía un cuarto en anticrético, prueba testifical que resultaría ser contradictoria y carente de valoración.
Los Vocales prescinden también valorar las pruebas corrientes de fs. 66 a 89, ya que en ninguna parte de la resolución hoy motivo de impugnación se hace referencia a una sola prueba que el recurrente haya aportado, no fundamentan el por qué no se las toma en cuenta, y por qué simplemente se limitan a ignorarlas, pese que fueron demostrados como documentos auténticos y con valor probatorio, ya que los mismos fueron otorgados por autoridades competentes y cumplen con las exigencias del art. 1287.I del Código Civil.
b) El Tribunal Ad quem, incurre en error de derecho al tomar en cuenta el contenido integral de la expresión de agravios anteriormente formuladas, transgrediendo el art. 265.I del Código Procesal Civil, que regula a los Tribunales de segunda instancia a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, por lo que el Tribunal aludido debió analizar y resolver cada expresión de agravios que se expuso en la Sentencia, como dispone la normativa mencionada ut supra.
Fundamento por el cual solicitó se admita el recurso de casación, case el Auto de Vista impugnado y dicte un nuevo Auto Supremo.
De la respuesta al recurso de casación.
Sobre las foliaturas, se trata de errores de forma que no afectan lo sustancial, y en cuanto a la absurda pretensión que no existe certificado de catastro, dicha documentación está debidamente presentada y cursa de fs. 1 a 30 y de fs. 97 a 105.
Sobre la fecha del registro de su derecho propietario, la transferencia del lote se celebró en 1995 y el año 1997 el registro de su derecho propietario, por lo que no existen datos falsos como acusa, así como que la ubicación sería distinta. Asimismo no es evidente que no se haya valorado integralmente todas las pruebas, prescindido o forzado las mismas, cuando en el considerando III de la Sentencia, en sus puntos III.1 y III.2 se encuentran descritas a cabalidad las documentales extrañadas por el recurrente, por ello su recurso debe ser declarado infundado.
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