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TSJ

AS/1272/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho y Otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1272/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: LP-233-15-S Partes: Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto. c/ Gobierno

Autónomo Municipal de La Paz. Proceso: Mejor Derecho y Otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 956 a 960 vta., formulado por Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto, contra el Auto de Vista Nº 269/2015 de 16 de septiembre de 2015 de fs. 938 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho y Otros seguido por Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respuesta de fs. 967 a 973; concesión de fs. 974, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 091/2014 de 23 de abril de 2014 cursante de fs. 810 a 819 vta., declarando: 1.- PROBADA en parte la demanda formulada por Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto a fs. 104-109, solo y únicamente en cuanto a la Acción Negatoria, y en su mérito se declara la inexistencia de derechos reales que sobre su inmueble ubicado de 425 m2, Lote No. 1, Manzano B, de la Urbanización Plaza Koqueni Alto Achumani, hoy Chasquipampa, zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0144017; invoca tener el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base al derecho propietario que actualmente tiene registrado sobre los Aires de Rio Jillusaya y otros, bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0060471 sobre la superficie de 867410.75 m2: e IMPROBADA su demanda respecto del Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios; y 2.- IMPROBADAS en todas sus partes la demanda Reconvencional sobre Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Nulidad de Contrato, Cancelación de Registro de Derecho Propietario, Rehabilitación de Partida de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Pago de Daños y Perjuicios, formulada a fs. 148-159 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Con Auto de Complementación de fs. 822 de 18 de junio de 2014.

Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 828 a 872.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 269/2015 de 16 de septiembre de 2015 de fs. 938 a 940 vta., por el que se declara PROBADA la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a fs. 120-126, argumentando: Que la competencia es el ejercicio de la potestad del Juez o Tribunal en el conjunto de causas asignadas por la ley, o la facultad de los mismos funcionarios que en representación de la jurisdicción ejercitan sus atribuciones en los límites que les están señalados en las normas, refiriendo a jurisprudencia constitucional al respecto, diferenciando luego materia, territorio, cuantía. Refiere asimismo a las características de la competencia en la economía jurídica boliviana, que fuera de previo y especial pronunciamiento.

Señala al art. 12 y 13 de la Ley 025 del Órgano Judicial, y cuándo es posible ampliar la competencia.

Que el art. 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 refiere a la creación de sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia. Y en el caso de autos, en la demanda señalaría que se emitió Ordenanza Municipal No. 046/09, que no habría sido notificada en forma personal y menos legal, por el que se aprobaría la Planimetría de Remodelación Playa Koqueni, reseñando las características del predio, así como los argumentos de su reclamo, referencia a normas a los que calificaría de ilegales e inconstitucionales, con los que el gobierno Municipal procedería forzadamente trámites administrativos de regularización de derecho propietario urbano, actuando como Juez y parte, y otros aspectos de la demanda. Situación que dice conforme a la ley 620 corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, recurriendo a la Sentencia Constitucional No. 0371/2012, concluyendo que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad ejecutiva municipal y ordenanzas, de los cuales surja una controversia jurídica y se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en el vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tuviera posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente y otros aspectos del fallo de referencia.

En el presente caso, los demandantes habrían señalado que se emitió la Ordenanza Municipal No. 46/2009 de fecha 25 de febrero de 2009 con las determinaciones que señala, contra el cual habrían interpuesto Recurso de Reconsideración y Acción Incidental de Inconstitucionalidad, en tal sentido correspondería a actos administrativos que deben ser revisados en la vía contenciosa administrativa, ya que en la vía ordinaria civil no se podría determinar si esos predios fueran de carácter privado o público, teniendo en cuenta la Ordenanza Municipal emitida por el Gobierno Municipal, por el que no fuera competente el Juez de Partido en lo Civil, sino la Sala especializada en Materia Contenciosa Administrativa. Consecuencia de lo anterior y determinada la incompetencia, no correspondería fallar en relación otras excepciones, menos sobre la sentencia dictada que quedaría sin efecto como consecuencia del presente fallo.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere la vulneración de los arts. 12, 56, 69 y 157 de la LOJ., que la Sala que emitió el Auto de Vista, cometió arbitrariedad, porque se habría discutido en el caso el derecho propietario suyo frente a supuesto derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se habría discutido nada acerca de actos administrativos realizados por la Entidad demandada como fueran la emisión de ordenanzas municipales.

Se habría discutido en el caso una pretensión real sobre un bien inmueble, la comparación con el alegado por el demandado y determinar el mejor derecho.

No correspondería recurrir a un proceso contencioso administrativo, pues se trataría de proceso ordinario de mejor derecho y acción negatoria, considerando civil el mismo. Que la Ley No. 620 establecería que el proceso contencioso administrativo nacería de controversias que se hayan generado por los actos de la administración pública. Que el caso presente se habría presentado demanda en sujeción a lo previsto por el art. 1455 y 1545 del Código Civil, que al tener su título oponibilidad frente a terceros lo fuera también contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Que revisado la demanda, en ningún lugar de la misma se habría demandado ordinarización de ninguna resolución ni ordenanza municipal.

El Auto de Vista violaría los arts. 1455 y 1545 del Código Civil, al declarar probada la excepción de incompetencia presentada por la entidad demandada, pretensión que fuera incorrecta, refiere a la tramitación de sus vecinos en la misma vía que los tramitados que el caso de autos y las resoluciones adoptadas.

Que los procesos judiciales por mejor derecho, acción negatoria, nulidad de contrato y reivindicación no pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa sino por la ordinaria, que respecto a ello habría jurisprudencia contra el que no se puede ir.

Señala a la Sentencia Constitucional No. 0087/2003, para respaldar que el tipo de acción que se demandó corresponde a la jurisdicción civil. Por otro lado señala que la Sentencia Constitucional No. 0371/2012 no fuera aplicable al caso, al no presentar fundamentos fácticos analógicos, porque no haría referencia a procesos ordinarios de mejor derecho y acción negatoria dentro del cual se haya interpuesto excepción de incompetencia y se haya determinado que la competencia correspondiera a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual no se podría reconocer aquella competencia que se pretende.

Por lo cual pide se declare procedente el recurso de casación y se case el Auto de Vista recurrido y se falle nuevamente en el fondo de la causa y el petitorio de que se declare probada su demanda e improbada la reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación

Señala que debe declararse por el improcedente el recurso planteado, al no mencionarse siquiera la infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, realizaría una relación fáctica de los hechos del proceso sin cumplir con lo previsto por el art. 258-2) de la norma procesal citada, justifica su postura con teorización al respecto y las características que debiera tener por su naturaleza. Refiere a Jurisprudencia y solicita fallar por su improcedencia.

Sin perjuicio de lo anterior dice y de no considerar lo solicitado, debiera tenerse presente la teorización que efectúa, respaldando el razonamiento vertido en el Auto de Vista, relatando antecedentes de la tramitación del proceso, concluyendo porque no existiría interpretación errónea o aplicación indebida del art. 3 de la ley 620.

Refiere para finalizar a un Auto Supremo en que el Tribunal Supremo analizó lo referido a Ordenanzas Municipales, su naturaleza y en el que anuló obrados.

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Criterio

"Es evidente que este Tribunal Supremo en casos referidos a cuestionamiento de Ordenanzas Municipales sostuvo y sostiene que su tratamiento ante la pretensión de invalidar el acto administrativo como tal corresponde a la vía contenciosa-administrativa, como el señalado por la parte demandada que refiere al Auto Supremo No. 378/2013 de 22 de julio de 2013, por el que se anuló obrados a fin de que las partes acudan a la vía llamada por ley; en el caso presente, no se está persiguiendo invalidar la Ordenanza Municipal, sino que entendiendo que tiene vigencia la misma, discutir sobre su preferencia frente al alegado por la Entidad demandada, así como el pedir se declare la no existencia de esos derechos afirmados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz".

Datos del proceso

Demandante
Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto.
Demandado
Gobierno
Proceso
Mejor Derecho y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material / Acciones reales sobre bienes inmuebles
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1272/2016Fuente oficial