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TSJReiteradora

AS/1272/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Efecto retroactivo

La parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 810.II y 827 núm. 4) del Código Civil, señalando que el Poder Nº 110 de 02 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Yung a favor de Javier Marcos Llave muñoz, era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1272/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: O-17-18-S

Partes: Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud c/ Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y otros.

Proceso: Cumplimiento de obligación. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1716 a 1723, interpuesto por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo, David Rojas por María Rosa del Carmen Rodo Ocampo y Gerardo Álvaro Rodo Ocampo; y el recurso de casación de la Junta Vecinal Santiago Orocondo, representada por Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori que cursa de fs. 1740 a 1742; contra el Auto de Vista No. 38/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1696 a 1710, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por la Asociación Movimiento Solidario 9 de Junio Zona Sud en contra los recurrentes; la contestación al recurso que cursan en fs. 1749 a 1754; el Auto de Concesión del recurso Nº 33/2018 de fecha 14 de mayo, cursante en fs. 1755; Auto de Admisión de fs. 1764 a 1766; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 112/2016 de fecha 17 de noviembre cursante de fs. 1508 a 1527, por la que declara: PROBADA la demanda principal de fs. 188 a 194 e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de la parte demandada, así como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas en fs. 288 a 292, 383 a 384 vta., 396 a 398 y 401 a 404 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por David Pérez Rojas en representación de Gerardo Álvaro Rodo Ocampo y María Rosa del Carmen Rodo Ocampo por medio del escrito que cursa a fs. 1538 vta.; por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo a través del memorial de fs. 1599 a 1608 vta., recurso al cual se adhirieron la junta Vecinal Santiago Orocondo a través de sus representantes legales Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori con el escrito de fs. 1645 a 1648, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 38/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1696 a 1710, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando, entre otros aspectos, que si fuera el caso que el mandatario hubiese hecho abuso del mandato conferido por María Consuelo Ocampo Yung, los herederos (ahora codemandados), pese al tiempo transcurrido, nunca le han reclamado al apoderado dicha conducta abusiva, puesto que por propia versión de estos, en tiempo atrás pretendieron la declaración judicial de “resolución o nulidad” del acuerdo de 01 de julio de 2006, empero, no lograron obtener una sentencia en ese sentido, tampoco se molestaron en revocar el mandato, y si bien una de las causas para la extinción del mandato es el deceso del mandante, en este caso, dicha lógica no es aplicable, puesto que existía un interés común entre los poseedores (futuros compradores) y los dueños de dichos predios para llegar a un acuerdo de transferencia, aspecto que fue concretado en la descrita acta de entendimiento.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1716 a 1723 interpuesto por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo, David Rojas por María Rosa del Carmen Rodo Ocampo y Gerardo Álvaro Rodo Ocampo y por La Junta Vecinal Santiago Orocondo, representada por Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y otros (fs. 1716 a 1723).

En la forma.

1. Denuncian la infracción del art. 264.I del Código Procesal Civil, manifestando que en aplicación del art. 261.III núm. 4) del mismo Código, solicitaron el diligenciamiento de pruebas en segunda instancia a tiempo de formular su respectiva apelación, empero el Tribunal de alzada, no obstante, de esa petición expresa, ignoró la misma y no procedió conforme a lo establecido por la descrita norma.

2. Acusan la vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista comete la omisión de no referirse en forma clara y concreta sobre cual fue el documento que sirvió de base para emitir la sentencia, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que la familia Rodo Ocampo haya comprometido la venta de 600 lotes de terreno.

3. Refieren que ni la Sentencia, mucho menos el Auto de Vista, cumplen con lo establecido por el art. 213 núm. 3) de la Ley 439, pues dichas resoluciones no exponen los motivos que han llevado a tomar las determinaciones impugnadas ni establecen los hechos plenamente demostrados por la otra parte, así como tampoco señalan porque razón las demandas reconvencionales no han sido declaradas probadas, cuando se ha demostrado la ocupación arbitraria de sus predios, al igual que se demostró los daños y perjuicios que la presente demanda les ocasiona por las anotaciones preventivas dispuestas.

4. Finalmente reclaman la infracción del art. 267 del Adjetivo Civil, señalando que este artículo dispone que las partes deben ser notificadas con el Auto de Vista por su turno, situación que en el presente caso, no habría acontecido, debido a que todos los demandados han sido notificados simultáneamente sin respetar el turno correspondiente.

En el fondo.

1. Acusa la omisión valorativa del Acta de Conciliación Nº 131/2011 de 13 de enero, en sentido de no haberse tomado en cuenta que los recurrentes no fueron parte de dicho acuerdo, y en realidad fue Arnoldo Ocampo Young por sí y por sus hermanos, el que se habría comprometido a la venta de 2500 lotes, de los cuales solo transfirió 1900 quedando pendientes los 600 lotes pretendidos, en cuyo entendido en ningún momento la familia Rodo Ocampo habría suscrito documento alguno donde se comprometa a la venta de los 600 lotes referidos, máxime cuando la referida conciliación dejaba sin efecto cualquier convenio verbal o escrito existente con relación a los puntos del acuerdo.

2. Denuncia la vulneración de los arts. 810.II y 827 núm. 4) del Código Civil, señalando que el Poder Nº 110 de 02 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Yung a favor de Javier Marcos Llave Muñoz, era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante, por lo que el referido apoderado no tenía facultades específicas para suscribir el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, además que este Poder ya se encontraba extinguido al producirse el fallecimiento de la mandante el 13 de junio de 2006 (antes de la suscripción del referido acuerdo), aspecto que no fue tomado en cuenta por la resolución de segunda instancia.

En ese contexto, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probadas las acciones reconvencionales, así como las excepciones opuestas, con imposición de multas a las autoridades infractoras, costas y costos.

II.2. Recurso de casación de la Junta Vecinal “Santiago Orocondo” (fs. 1740 a 1742).

1. Acusa la violación de la garantía del debido proceso, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse respecto a la Sentencia Constitucional Nº 2749/2010-R de 10 de diciembre, que señala que los abogados Javier Marcos Llave y Lucho Zarate Huarachi no tenían ninguna facultad y atribución para acordar situaciones que afecten el derecho a la propiedad, resolución que al tener un carácter vinculante fue totalmente desconocida por el Auto de vista impugnado.

Por lo expuesto solicita se emita resolución casando totalmente el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones de obscuridad y contradicción e impersonería opuestas por los demandados.

Respuesta al recurso de casación.

Contestación al recurso de casación de Emilia Rodo Ocampo y otros.

1. Sostiene que la petición de diligenciamiento de pruebas no se subsume a ninguno de los casos que prevé el art. 261.III núm. 4) del Código Procesal Civil, puesto que la falta de acceso a los elementos probatorios por parte de los recurrentes, debió ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial en su oportunidad, tal cual expresa el art. 111.I del mismo Código, y no esperar hasta la apelación para pretender ello.

2. Refiere que el Auto de Vista no ha infringido ninguna norma, por el contrario, es claro al fundamentar que el documento por el cual se ha declarado probada la demanda, es el acta de entendimiento de fecha 01 de julio de 2006, cumpliendo con ello con lo establecido por el art. 265.II del Código Procesal Civil.

3. Sobre la acusación referente a la infracción del art. 267 de la Ley 439, indican que los recurrentes no explican cual el daño o el perjuicio causado por la notificación observada.

4. Respecto al art. 810.II del Código Civil, manifiestan que los recurrentes solo indican que se ha vulnerado la norma y no hacen la relación entre la norma supuestamente vulnerada y los fundamentos del Tribunal de alzada, que en realidad hizo una interpretación teleológica de las facultades otorgadas en el Poder No. 110/2005, facultando a los apoderados apersonarse ante los juzgados de conciliación con todas las facultades inherentes al caso.

5. En cuanto a la apreciación de la prueba, los recurrentes no especifican si el error es de hecho o de derecho, de manera que esta acusación es genérica, puesto que tampoco realizan una relación entre la norma, la prueba y el auto de vista de lo que consiste el error como ordena el art. 271 del Adjetivo Civil.

6. Los recurrentes no fundamentan como es que las normas supuestamente infringidas son esenciales para el debido proceso, y la instancia en la que fueron reclamados estos aspectos.

Contestación al recurso de casación de la junta Vecinal “Santiago Orocondo”.

1. Sostiene que el recurso de casación de la Sra. Virginia Challa y otros en representación de la Junta Vecinal “Santiago Orocondo” versa sobre puntos sobre los cuales no tienen legitimidad para recurrir, puesto que son puntos que conciernen a las partes del proceso, y en este caso la parte demandada, mismas que hicieron prevalecer su derecho en su respectivo recurso de casación, en todo caso estos recurrentes debieron recurrir a los puntos que les atingen y causan agravios en su condición de terceros coadyuvantes simples.

En base a lo señalado solicita que este Tribunal de casación declare infundados ambos recursos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

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VERIFICACIÓN JUDICIAL DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO/La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente, mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud
Demandado
Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1272/2018Fuente oficial