Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1272/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 36/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta., Francisco Terán Pérez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2021 de 23 de noviembre, de fs. 112 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Reynaga Sacari como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 154 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 004 - Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 21 de abril (fs. 51 a 60), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia absolutoria a favor de Francisco Terán Pérez, de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 154 del CP, modificados por la Ley 004, sin costas y disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas; al establecer que en la relación fáctica llevada a colación por el Ministerio Público no existe una prueba idónea y que podía haber sido la declaración testifical de la víctima, que hubiera dado fe a todos los actuados investigativos realizados, toda vez que la denuncia se originó de manera individual con la declaración de la víctima, único testigo presencial; más al contrario, presentó un retiro de denuncia que pone en duda los hechos denunciados y la víctima no se presentó en ninguna de las audiencias de juicio oral a ratificar el contenido de su denuncia, lo que lleva a reflexionar que los hechos denunciados no han sido probados, la víctima jamás fue al juicio oral y la prueba documental fue insuficiente para probar el hecho denunciado, aspectos que también fueron fundamentados por la defensa técnica del imputado.
Finalmente señala que la prueba debe estar vinculada con la tipificación legal que se asume en la oportunidad de realizar la acusación, debiendo contar con suficientes elementos probatorios y en base a ello, sustentar la acusación en sede de juicio oral, con el objetivo de probar la relación de hechos y los fundamentos con que se cuenta, implicando que las pruebas con que se cuente sean suficientes para que los hechos acusados lleguen a subsumirse, sin variación alguna, en el tipo penal supuesto acusado, tomando en cuenta la seguridad y la certeza que se debe tener al respecto, por cuanto en esencia, es la naturaleza del juicio oral la que exige que el hecho como presupuesto de la acusación deba ser probado a plenitud en el juicio oral y de esa forma arribar a la resolución que se pretende obtener de la invariable e incontrastable prueba, de lo cual la Juez concluyó que la forma como se acusó, la prueba no resulta suficiente para que se sustente el pliego acusatorio, por lo que no se demostró la acusación debatida en el juicio oral y la participación del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (68 a 77), alegando los siguientes agravios:
Denuncia inexistencia de fundamentación de la Sentencia, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose la garantía del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de implicar el defecto absoluto conforme los alcances del art. 169.3) del CPP; y expresa también que la Juez de origen no fundamentó debidamente, porque no realizó una labor de subsunción de cada uno de los tipos penales acusados, no se describe ni compara el hecho con la norma y en la “valoración de la prueba” no señala porqué la prueba no es suficiente, llegando a la conclusión sin realizar las consideraciones legales necesarias para determinar ello y tampoco se refirió en forma individualizada a cada uno de los delitos en cuanto a un análisis y silogismo con el hecho, omitiendo efectuar una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
Reclama una defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, porque la Sentencia absolutoria con relación a las pruebas codificadas MP-D1 a MP-D11 no realiza ninguna valoración, realizando una simple relación de algunos hechos, deduciendo luego por la insuficiencia de los elementos de prueba (haciendo una escasa mención de elementos de prueba), realizando solamente una descripción de la misma sin valorarlas, plasmando la Juez de mérito apreciaciones personales y concluyendo que no son suficientes las pruebas para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 93/2021 de 23 de noviembre (fs. 112 a 117 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso interpuesto y deliberando en el fondo, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal de Turno, con los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, el Tribunal de Alzada previa descripción de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, señaló que para este defecto existen exigencias para que pueda ingresar a su consideración. Partiendo de la limitante legal que en Alzada no se tiene la competencia para revalorizar prueba, facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en base a los principios de inmediación, concentración y contradicción, primera restricción necesaria y que no alcanza justificación en el recurso; luego, la parte apelante no estableció en qué consiste la defectuosa valoración de la prueba ni las exigencias de fundamentación de una defectuosa valoración probatoria, porque no resulta suficiente que el apelante mencione las pruebas y su criterio, sino que también debe establecer las reglas de la sana crítica que fueron infringidas por el Tribunal de Juicio, precisando de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común que hubieran sido utilizados por la Juez de mérito y en qué pruebas, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta la Sentencia, porque la parte apelante se limita a acusar de falaz el pronunciamiento de la autoridad en cuanto a las documentales y testificales, refiriendo esto de manera muy genérica, pues debía ejercitar una comparación racional entre los elementos probatorios defectuosamente valorados y las reglas de pensamiento lógico infringidas por la Juez de mérito, permitiendo así ingresar al Tribunal de Alzada el control de logicidad en cuanto al razonamiento efectuado por la Juez en la valoración probatoria, pero que se extraña tal argumento en la apelación formulada, impidiendo verificar si el iter lógico expresado a partir de la valoración probatoria y la conclusión del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; y el incumplimiento de estas precisiones de la parte recurrente “imposibilita ingresar a este tribunal de alzada al control delimitado por la Jurisprudencia en cuanto a la valoración probatoria. Incurriendo en cuanto a este defecto la falta de fundamentación de los agravios” (sic).
En relación a la estructura argumentativa de la sentencia y defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, el Tribunal de Alzada previa transcripción de los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 073/2013-RRC de 19 de marzo sobre el debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, debidamente motivada y comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; expresó que en los márgenes establecidos por el art. 398 del CPP, debe verificar si las denuncias del apelante son evidentes y si la lógica realizada por la Juez de origen es sujeta a razonamiento de la jurisprudencia establecida sobre el tema, por lo que se remitieron a la Sentencia impugnada, epígrafe “CONSIDERANDO VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)”, estableciendo que realiza un desglose de la normativa que tipifica los delitos de Uso Indebido de Influencias (art. 146 del CP), Concusión (art. 151 del CP) e Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP), además de los arts. 20 y 14 del CP, en cuanto a la autoría y dolo, para luego en el punto “Fundamentación fáctica (adecuación y subsunción precisa)” remitirse a doctrina sobre autoría y jurisprudencia sobre el principio de taxatividad. Con base a esa descripción, la Sala de apelación asume que éste es el escaso razonamiento realizado por la autoridad judicial de juicio, contrario a los razonamientos de la jurisprudencia citada, luego si bien se cumple con una fundamentación descriptiva entendida como la consignación de cada elemento probatorio útil en el punto CONSIDERANDO II DESCRIPCIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; empero, la Sentencia 11/2021 carece de una fundamentación fáctica cuando no fija cuáles los hechos en el caso no probados, considerando para ello los atribuidos por el Ministerio Público sobre que el ciudadano Francisco Terán Pérez, en su calidad de autoridad fiscal departamental hubiere exigido a la víctima la suma de $us. 2500.-, en octubre de 2013, para ingresar a la Fiscalía como asistente fiscal.
Tampoco se advierte en la Sentencia impugnada, la razón ni motivación sobre el cómo, por qué la prueba desplegada en juicio por el acusador fiscal no hubiese logrado establecer la concurrencia de antecedente fáctico objeto del juicio, análisis fáctico importante, porque de éste sobreviene las consecuencias jurídicas de los tipos penales que se le imputaban y establecer la responsabilidad penal o no del imputado, en el caso de absolución.
Indica también el Tribunal de Alzada que, lo propio acontece sobre la inexistencia de una fundamentación analítica o intelectiva, conforme la jurisprudencia citada, a partir de que la Sentencia impugnada luego de contener una descripción de la prueba documental, testifical, inspección del lugar, bajo el título de “II.4 ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, reitera la descripción de los elementos probatorios en su contenido, más carece de una operación lógica de emitir conclusiones de qué elementos probatorios le permitieron razonar y determinar la insuficiencia probatoria para la absolución, resaltando únicamente la inconcurrencia a juicio de la víctima- denunciante en calidad de testigo de cargo, calificando como prueba idónea para sostener la relación fáctica objeto del juicio, pero sin realizar mayor motivación sobre el por qué los elementos probatorios producidos en juicio resultaron incomprensibles, frágiles en cuanto a acreditar o no el hecho acusado.
Continúa indicando el Tribunal de apelación que, también se advierte en la Sentencia apelada una carencia de fundamentación jurídica consistente en la labor de la autoridad judicial a partir del fáctico atribuido en la acusación fiscal, contrastar con las argumentaciones de las partes, optar por una de ellas precisando del por qué decanta por una de ellas, no siendo suficiente la sola enunciación o transcripción de la normativa penal sobre los ilícitos atribuidos al imputado, tal cual ocurre a partir del punto “CONSIDERANDO VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA. VI.A SUBSUNCIÓN)” de la resolución impugnada, siendo que a partir de ellos correspondía a la Juez precisar, porqué considera que no se está ante una acción típica, antijurídica y culpable en el caso y porqué los hechos acusados a Francisco Terán Pérez no subsumen a los tipos penales mencionados, lo que ameritaba un análisis sino extenso, pero sí preciso de los elementos constitutivos de cada tipo penal, luego contrastar con los hechos acusados por el Ministerio Público y así motivar la absolución del imputado.
Análisis de la Resolución impugnada que en el análisis de la Sala de apelación le permite colegir que los agravios denunciados por el recurrente Ministerio Público sobre el defecto de Sentencia, tiene sustento legal, a partir de no poder identificar el iter lógico realizado por la autoridad judicial a partir de los hechos fijados como objeto de juicio, concluir por la absolución por insuficiencia probatoria y que al carecer una resolución de esta motivación de razonamiento lógico de la autoridad judicial se está frente a una resolución de hecho y no de derecho, tornándose injusta para las partes procesales, cuando ellas quieren comprender del porqué la decisión del fallo en esos términos, en el caso la absolución. El principio, derecho y garantía del debido proceso no sólo acompaña al imputado de un hecho ilícito en cuanto requiere conocer el sustento de una resolución que le imponga una condena, este derecho también asiste a la víctima bajo el principio y garantía jurisdiccional de la igualdad de las partes, previsto en los arts. 119.I y 180.I de la CPE, el debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, la vulneración de esta garantía jurisdiccional en cualquiera de sus componentes deriva en un defecto absoluto reconocido en el art. 169.3) del CPP.
Finalmente, sobre el reclamo del Ministerio Público respecto a que la Juez no permitió en el juicio la reproducción de las grabaciones (CD), pruebas materiales, negativa que hubiera ameritado de su parte la reserva del recurso de apelación restringida y del acta de juicio oral, se tiene que la Juez de mérito, rechazando la proposición del acusador público de reproducción del “cassette”, lo hizo a través de una providencia, que ameritó de parte del Ministerio Público inicialmente la interposición de la reserva de apelación restringida, ante tal observación sobre la adecuación del petitorio informando que lo que se emitió fue una providencia, el recurrente solicitó la reposición de la citada providencia, conforme previene el art. 401 del CPP, sin que la autoridad judicial se pronunciará sobre éste, adecuando su decisión a la previsión del art. 123.III del CPP, habilitando así lo señalado por el art. 407 segundo párrafo del mismo Código; es decir, la reserva del recurso de apelación restringida, luego esta norma indica que si el precepto legal inobservado o erróneamente aplicado, constituye un defecto de procedimiento, este es admisible sólo cuando el recurrente reclamó su saneamiento o efectuó la reserva de recurrir; pero la Juez no sujetó su resolución a procedimiento, la emisión de un auto interlocutorio rechazando el recurso de reposición planteado por el Ministerio Público restringió el ejercicio de este derecho, incidiendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, transgrediendo el derecho, garantía procesal del debido proceso en su elemento no sólo de una resolución debidamente fundamentada y motivada, sino en el ejercicio del derecho a recurrir, “lo que hace pro la procedencia del recurso”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 679/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El Auto de Vista confutado carece de fundamentación coherente y razonada en relación a la problemática impugnatoria, no identificó de forma precisa cuáles son los defectos de sentencia que absolvió con su decisión, siendo imprecisa incluso en la fundamentación de los defectos absolutos, porque no identificó dos elementos necesarios en el razonamiento emergente del art. 398 del CPP, no precisó cuál o cuáles son los defectos de sentencia que hubieran alcanzado mérito, si la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o bien la defectuosa valoración de la prueba de acuerdo al art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; y omitió la necesaria convergencia argumentativa que debe contener el Auto de Vista entre los agravios o gravámenes reclamados y su fundamentación, como garantía del debido proceso corresponde emitir su resolución mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los que apoyó su decisión y la justificación de cada razonamiento.
Consiguientemente, refiere el recurrente que el Tribunal de Alzada se apartó completamente de los fundamentos de la apelación restringida, generando criterios propios y no vinculados a los agravios, desarrollando una temática de resolución no planteada por el acusador público; asimismo, no existió respuesta objetiva y fundamentada, sobre cuáles son los elementos de prueba que no fueron valorados, qué reglas de la sana crítica no fueron asumidas por el Juez de Sentencia, contradiciendo la vasta doctrina legal aplicable generada por el propio Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril, 26/2012 de 15 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 612/2015-RRC de 7 de octubre y 94/2021 de 23 de noviembre; relativos a la fundamentación y valoración probatoria, precisando el recurrente que el Tribunal de Alzada incurrió en carencia de motivación y fundamentación vinculada a identificar los defectos de la sentencia, al no haber precisado cuál o cuáles son los defectos de sentencia que hubieran alcanzado mérito, si la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o bien la defectuosa valoración de la prueba, no existiendo un contraste entre el razonamiento identificado y los fundamentos del recurso de apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el imputado plantea a través de su recurso de casación los reclamos de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnada a las denuncias de apelación del Ministerio Público referidas a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370.5) y 6) del CPP, por lo que el Tribunal de Alzada no brindó una respuesta objetiva y fundamentada sobre los agravios de apelación, generando criterios propios y no vinculados a los referidos reclamos de defectos de Sentencia, incurriendo en una carencia de motivación y fundamentación vinculada a identificar cabalmente los defectos previstos en el citado art. 370 del CPP reclamados por la parte apelante e invoca los Autos Supremos Nos. 88/2012 de 25 de abril, 26/2012 de 15 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 612/2015-RRC de 7 de octubre y 94/2021 de 23 de noviembre, por lo que corresponde analizar la contradicción afirmada por la parte recurrente a continuación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.
En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.
Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la denuncia de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fáctica y pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Finalmente, con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 6 de julio de 2009, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: “139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportando a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.
IV.4. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.
Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta temática, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de Alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, ante la denuncia que en el Auto de Vista se violaron los principios básicos de contenido de las resoluciones debido a que no se encuentra motivado ni fundamentado, y refirió a la vez, la posible existencia de una omisión valoratoria de una declaración. De esa manera, la Sala Penal pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. –
De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
El Auto Supremo 26/2012 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, con motivo de la denuncia que no corresponde en derecho resolver aspectos que no son invocados como violación en forma oportuna, por lo que en virtud a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, la Sala Penal pronunciante debió circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida y que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación respecto al agravio denunciado. En consecuencia, la referida Sala dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y estableció el siguiente entendimiento jurisprudencial:
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