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TSJReiteradora

AS/1273/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / Procede

El recurrente indica que el documento de fs. 2 a 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse el inmueble plenamente identificado, prueba que no habría sido valorada al igual que las documentales de fs. 56, 72, 236, 318.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ORDINARIO, NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1273/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: CH-39-18-S

Partes: Mario Serrudo Murillo c/ Dora Nava Durán y otra.

Proceso: Nulidad por simulación absoluta de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Mario Serrudo Murillo contra el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad por simulación absoluta de contrato, seguido por el recurrente contra Dora Nava Durán y otra, la concesión de fs. 189, el Auto Supremo de admisión de fs. 193 a 194 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de Nulidad por simulación absoluta de contrato, por Mario Serrudo Murillo cursante de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 56, fue contestada negativamente tanto por Nelly Roxana Callahuara Poquechoque en condición de litisconsorte necesario (fs. 65) como por Dora Nava Duran mediante memorial de fs. 73 a 74 vta.

2. La Juez Público Décimo en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre pronunció Sentencia N° 019/2018, cursante de fs. 145 a 149, declarando Improbada la demanda de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 56.

3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Serrudo Murillo (fs. 151 a 154 vta.), la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de 12 de abril cursante de fs. 172 a 174, mismo que Confirma la Sentencia, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

El Tribunal de Alzada indicó que: (…) la demanda de nulidad por simulación absoluta apoyado en el art. 543.I del Código Civil (…) en Sentencia es declarada improbada con el fundamento de: (…) no estar acreditada la simulación mediante contradocumento u otra prueba documental (…).

La figura jurídica prevista en los arts. 543.I y 545.II del Sustantivo Civil exige para la procedencia de la simulación prueba escrita como es el contradocumento, dando la opción de presentar otra prueba, pero escrita, con limitación de no afectar el orden público o derecho de terceros.

Sostuvo que: (…) el contradocumento está previsto en el art. 1292 del Código Civil, por su naturaleza está dirigida a aclarar el contenido de otro documento público o privado, que debe estar suscrito entre las mismas personas que intervienen en dichos documentos, por ello surte efectos entre ellos y sus herederos; en el caso de Autos no existe esa prueba adjunta, tampoco la parte actora aportó otra prueba literal o documental que acreditara que esa venta fuera simulada (…).

En lo referente a la ausencia de valoración de la confesión judicial y pericial, figuras que son distintas de una con la otra, la primera está ligada al llamado a confesión, quien debe responder al cuestionario del demandante sobre hechos que conocen, en caso de ser positiva la respuesta, se consideraría que evidentemente la venta fue simulada y no es como refleja el documento demandado por nulidad ante la simulación absoluta; la prueba pericial consigna un valor real de un inmueble o lote de terreno, empero no tiene relación con la simulación o contra el documento exigido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar de manera correcta las confesiones prestadas por la demandada y litis consorte, de dichas confesiones se determinó, que no existe documento, que acredite la entrega de los $us. 35.000 de parte del comprador a favor de su persona, de lo que se presume que dicho importe jamás se le hubiere entregado, presunción que adquiere consistencia con la confesión de su ex esposa, la que declaró que de los $us. 35.000 no se le entregó, este aspecto tampoco fue reclamando en el proceso de divorcio, de lo que se concluye que el precio de Bs. 8000 que figura en el documento de la venta no es verdadero, ni existe documento del pago del valor real de dicha venta $us. 35.000, tampoco existe reclamo alguno del derecho ganancial por parte de su ex esposa, sobre la mitad de los $us. 35.000, por consiguiente, el pago no se realizó por la compradora al vendedor, porque el documento base de la venta del lote de terreno fue simulado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada debiendo haber aplicado la sana crítica, la existencia del hecho, como la presunción judicial, violando los arts. 137 num. 3) y 4) y 145 del CPC., como también el art. 1320 del CC.

De la repuesta al recurso de casación.

Alegó que en cuanto a la acusación de que el Ad quem no se pronunció sobre la confesión judicial y pericial, es falso toda vez que el Tribunal de alzada se pronunció al respecto cuyo pronunciamiento es claro, pertinente, congruente y tiene la debida motivación.

Señaló que Nelly Roxana Callahuara Poquechoque en su confesión reconoció que si existió una venta por $us. 35.000, en la confesión de Dora Nava Durán refiere haber pagado la suma de $us. 35.000, consiguientemente la valoración de la confesión judicial se encuentra regulada por ley, no siendo evidente que el mismo se encuentre sujeto a la sana crítica o prudente criterio o a los silogismos señalados por el recurrente.

Concluye indicando que los Tribunales de instancia dieron cumplimiento legal al art. 545.II del Código Civil y que la parte actora no aportó elenco probatorio documental que acredite la venta simulada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto simulación en el contrato.

En el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación señaló lo siguiente: “…En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.

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ERROR ESENCIAL COMO CAUSA DE NULIDAD DEL CONTRATO/El error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto (ubicación y el tipo de inmueble transferido), como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Datos del proceso

Demandante
Mario Serrudo Murillo
Demandado
Dora Nava Durán y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ORDINARIO, NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración. Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

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