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TSJ

AS/1273/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Difamación y Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1273/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 99/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 139 a 143, Juan Emanuel Mollo Montenegro impugna el Auto de Vista 52/2023 de 23 de junio de fs. 101 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en contra suyo Ghina Lourdes Terán Choquetopa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2023 de 29 de marzo (fs. 153 a 157), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Manuel Mollo absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previsto y sancionado por los arts. 282 y 283 del CP; disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la cancelación de antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Ghina Lourdes Terán Choquetopa (fs. 161 a 168 vta.), resuelto por el Auto de Vista 52 de 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte su apelación restringida; y, pronunció Sentencia condenatoria en contra de Juan Emanuel Mollo Montenegro, declarándolo autor del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP, condenándolo a la pena de prestación de trabajo de 6 meses a cumplirse los fines de semana y feriados durante 4 horas diarias en el centro Renacer dependiente del Sedeges, confirmando la absolución por el delito de Calumnia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista traspasó sus atribuciones de ley al efectuar una revalorización probatoria para condenarlo, teniéndose que denuncia que el Tribunal de alzada debió restringir su tarea a realizar el análisis de la actuación del Tribunal inferior; sin embargo, efectuó una recapitulación de argumentos que jamás fueron vertidos en Sentencia, teniéndose que el imputado reclama que la resolución de alzada en ninguno de sus acápites establece criterios válidos para imponerle una condena, menos elementos para subsumir su conducta al delito de Calumnias, situación por la cual su condena es arbitraria, teniéndose además que efectuó revalorización sobre las pruebas, declaraciones testificales que además no corroboraron qué hubiese realizado contra la supuesta víctima, teniéndose por ende que el Auto de Vista no contiene criterio alguno de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o punibilidad, razón por la cual en la causa existió una declaratoria de condena que no guarda coherencia jurídica con el análisis de consideración en su parte dispositiva; por ende formula denuncia contra el Tribunal de alzada que a su criterio incurrió en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente motivación e incongruencia omisiva (ultra petita) así como también errónea valoración probatoria del conjunto de pruebas situación que reclama deviene en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 612/2015 de 7 de octubre, 411/2014 de 3 de septiembre, 267/2013 de 27 de octubre, 322/2013 de 6 de diciembre, 608/2015 de 11 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ghina Lourdes Terán Choquetopa
Demandado
Juan Manuel Mollo
Proceso
Difamación y Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1273/2023-RAFuente oficial