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TSJ

AS/1274/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de registro en Derechos Reales, nulidad de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1274/2016 Sucre: 07 de noviembre de 2016

Expediente: LP - 228 -15 - S

Partes: Marina Nila López Durán y Nila Zenobia Duran Jurado. c/ Ana Patricia

López Reyes

Proceso: Ordinario, nulidad de registro en Derechos Reales, nulidad de

escrituras públicas, reivindicación, pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El “recurso extraordinario de nulidad en la forma y de casación en el fondo” de fs. 645 a 651 interpuesto por Marina Nila López Durán y Nila Zenobia Durán Jurado, representadas por Esteban Vera Sánchez contra el Auto de Vista–Resolución Nº 260/2015 de 14 de septiembre de 2015 de fs. 639 a 640, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de registros en Derechos Reales, nulidad de escrituras públicas, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por las recurrentes contra, Ana Patricia López Reyes, con reconvención de ésta última por nulidad de declaratoria de herederos, pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 679 a 687; el Auto de concesión de fs. 688 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 60 “B”/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 583 a 589 y vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 49 a 56 y vta., sobre nulidad de documentos públicos y resoluciones judiciales e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 74 vta. – 75 vta. sobre nulidad de resoluciones judiciales y daños y perjuicios, sin costas por tratarse de juicio doble.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por las demandantes principales; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 260/2015 de 14 de septiembre de 2015 de fs. 639 a 640, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión que la asumió bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia a cada uno de los reclamos de la parte apelante, indica que el cómputo del plazo para dictar Sentencia corre a partir del decreto de autos conforme determina el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de la Sentencia apelada se advierte que la misma fue dictada dentro del plazo legal; del mismo modo refiere que la parte apelante si consideraba que había vencido el plazo para la emisión de la sentencia, debió haber reclamado oportunamente antes de la emisión del fallo, aspecto que no habría ocurrido, operándose la preclusión para reclamar la supuesta pérdida de competencia; que no es evidente la falta de contestación a la demanda, ya que la parte demandada habría contestado a la misma de manera negativa y opuso reconvención.

En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de las distintas pruebas, indica que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado conforme al art. 397.I del CPC., no toda irregularidad u omisión procesal referida a la admisión, práctica y valoración de la prueba causa por si misma indefensión o tiene incidencia en generar cambio en la decisión final del fallo citando al efecto la SCP Nº 1335/2015-R; indica que para alegar la nulidad, éste debe ser por faltas graves; que las pruebas testificales, inspección ocular, confesión provocada y peritaje no inciden directamente en la resolución de la Sentencia, no pudiendo tenerlas como pruebas determinantes para disponer la nulidad de las escrituras públicas; que lo solicitado por la parte apelante no tiene congruencia con relación a su pretensión invoca en su demanda donde habría solicitado la nulidad de registros en Derechos Reales y no así la nulidad de escrituras públicas y que la Juez de instancia se pronunció conforme a lo solicitado, no pudiendo dejarse sin efecto la inscripción de los registros, cuyas escrituras públicas no fueron declaradas nulas en previo proceso; bajo esos argumentos confirma la Sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, las demandantes principales Marina Nila López Durán y Nila Zenobia Duran Jurado, representadas por Esteban Vera Sánchez interpusieron recurso extraordinario de nulidad en la forma y casación en el fondo invocando la anulación de obrados o alternativamente la casación del Auto de Vista.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Del contenido del recurso de casación se resumen lo siguiente:

II.1.1.- En la forma:

Indican que por Auto de Vista Nº 131/2013 (fs. 429-430) se anuló el proceso quedando sin efecto lo actuado entre el folio 312 a 430 dentro de las cuales se encontraría las pruebas de fs. 319 y 320, 326, 327, 334, 337, 339, 342 a 348 quedando sin efecto; sin embargo la Juez A-quo por Auto de fs. 436 habría procedido a reponer esas pruebas y en base a las mismas dictó la Sentencia vulnerando el debido proceso, aspecto que ameritaría la anulación de obrados de oficio al haberse incurrido en la causal de nulidad del art. 254-7) del CPC., hasta que se dé cumplimiento al Auto de Vista anulatorio.

Que se habría demostrado que la Sentencia fue dictada con pérdida de competencia, aspecto que al ser de orden público no puede ser convalidada, siendo más bien causal de nulidad al tenor del art. 254-1) del Código Adjetivo de la materia.

Que se vulneró el art. 236 del CPC., omitiendo pronunciarse sobre la incongruencia de la sentencia, sobre todo con relación a los daños y perjuicios, aspectos que habrían sido reclamados de manera puntual en su apelación y el Tribunal también habría omitido pronunciarse sobre dicho reclamo.

Del mismo modo refieren que se omitió analizar y fundamentar todas las pruebas producidas en el proceso (cargo y descargo), aspecto que habría sido expresamente fundamentado en su recurso de apelación (fs. 595 a 600), ya que la Juez A-quo solo hizo referencia a la prueba documental omitiendo con relación a las demás (confesión, inspección, testifical, peritaje), lo que implicaría vulneración del art. 254-7) del CPC., transcribiendo seguidamente jurisprudencia constitucional respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

En base a esos antecedentes concluyen indicando que el Auto de Vista ha lesionado su estructura afectando el derecho al debido proceso en su derivación de motivación y fundamentación y el principio de congruencia haciéndola nula dicha resolución y que el Tribunal de casación debería revisar de oficio y disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo o la Sentencia o finalmente el Auto de Vista.

II.1.2.- En el fondo:

Denuncia la vulneración de los arts. 1000, 1007, 1083, 1086 y 1094, 1097 con relación a los arts. 489 y 549-3 del Código Civil; indican que los argumentos del Ad-quem no es serio, válido, convincente, legal, racional y justo; denuncian violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; que el Tribunal no ha realizado un examen de revisión ni un entendimiento cabal de la demanda de fs. 49-56, describiendo el contenido de la misma y seguidamente indican que la Juez A-quo y el Ad-quem no han aplicado las indicadas normas que regulan la sucesión hereditaria.

Refieren que ante el fallecimiento de Hugo Florencio López Arostegui siendo propietario de la tercera parte del inmueble de calle Luis Braile Nº 1723 de la zona de Villa Copacabana, sus hijos Patricia López Reyes, Marina Nila López Durán y Hugo Meril López Durán y ante el fallecimiento de este último, su madre Nila Zenobia Durán Jurado de pleno derecho adquirieron por sucesión hereditaria su acción, solo éstos son los herederos del de cujus y no otros; sin embargo Marina Arostegui de López, a sabiendas que su hijo Hugo Florencia López Arostegui, tenía tres hijos, con el objeto de apropiarse ilegalmente de sus acciones y derechos de su hijo, mintiendo al órgano jurisdiccional, logró obtener la declaratoria de heredera forzosa sin tener esa calidad, dejando a un lado a los hijos, alterando el orden legal de la sucesión hereditaria, procediendo posteriormente a vender a una sola de las hijas del nombrado de cujus, lo que implicaría ilicitud de causa, aspecto que se encontraría demostrado por las documentales de fs. 71, 280, 281, 549 y 550.

Refiere que los jueces de instancia incurrieron en error de juicio al dejar de aplicar las normas de la sucesión hereditaria, con el falso argumento que el acto judicial voluntario de declaratoria de herederos no sería susceptible de anulación.

En base a esos argumentos, indica que se debe CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda y se anule la declaratoria de herederos y todos los actos jurídicos traslativos de dominio, más el resarcimiento de daños y perjuicios, concluyendo en su petitorio que si no se anulan lo obrado, alternativamente se case el Auto de Vista.

II.1.3.- Respuesta al recurso de casación:

La parte demandada en su memorial de fs. 679-687 responde negando todos los argumentos de los recurrentes indicando que el recurso de casación presentado por su contraparte contiene los mismos argumentos con los que trajinó durante toda la contienda judicial; que la reposición de las actuaciones procesales respecto a la prueba fue a petición y solicitud de la parte demandante; que no especifica cual la incongruencia, si la misma es sobre los sujetos, sobre la causa petendi o sobre el objeto; que la parte actora hace alusión a normas de orden sucesorio por mortis causa y el caso de autos no se trata de un tema sucesorio, sino se está ante la invalidez de un acto jurídico emergente de un contrato de compra que cumplió con todos los elementos y requisitos ya que los vendedores tenían el legítimo derecho propietario para transferir, no pudiendo la parte actora solicitar la nulidad de la E.P. 125/2001 de 27 de agosto alegando causa ilícita y si consideraba que los vendedores menoscabaron sus derechos, debería haber demandado a ellos o en su defecto a sus herederos, que en este caso resultan siendo los mismos demandantes.

Que la parte actora también suscribió un contrato de compra-venta con los mismos propietarios del inmueble mediante Escritura Pública Nº 126/2001 de fecha 27 de agosto de 2001 (fs. 23-24) el mismo día que suscribió la E.P. 125/2001, por la transferencia de 203,55 mts2. del inmueble ubicado en calle Luis Braile Nº 1723 de la zona de Villa Copacabana, sin embargo solo piden la nulidad de la E.P. 125/2001 y no así la E.P. 126/2001; que la parte actora habría confesado de manera espontánea la validez y legalidad de la primera; que la contraparte no presentó la E.P. 125 y por lo mismo se no sabe si esta fue labrada con las formalidades de ley, si está inscrita en los protocolos notariales y por ultimo no se sabe si realmente existe o no, incumpliendo con la carga procesal de aportar las pruebas y ante esa situación la Juez de la causa al desestimar la nulidad pretendida, actuó correctamente. Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.

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"... conforme a los datos que informan el proceso, la Sentencia fue emitida dentro plazo legal que establecía el art. 204.I num 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez A-quo decretó autos en fecha 25 de febrero de 2014 cuya providencia cursa a fs. 582 vta., y la Sentencia lleva fecha del 25 de marzo de 2014, es decir fue emitida a los treinta días del decreto de autos, no existiendo reclamo de ninguna de las partes litigantes respecto a la supuesta pérdida de competencia..."

Datos del proceso

Demandante
Marina Nila López Durán y Nila Zenobia Duran Jurado.
Demandado
Ana Patricia
Proceso
Ordinario, nulidad de registro en Derechos Reales, nulidad de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / LegalDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1274/2016Fuente oficial