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TSJReiteradora

AS/1274/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada violentó el art. 188 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que inobservó que el predio de Santa Luisa con Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076 fue obtenido a través de una adjudicación conferida por el Estado el 0...

Proceso
División y partición de bienes gananciales y determinación de bienes propios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1274/2023

Fecha: 07 de diciembre de 2023.

Expediente: B-31-23-S.

Partes: Donald Velarde Richards c/ Elisama Do Espirito Santo.

Proceso: División y partición de bienes gananciales y determinación de bienes propios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 304 a 308, interpuesto por Elisama Do Espirito Santo, contra el Auto de Vista Nº 252/2023, de 22 de agosto, cursante de fs. 296 a 301 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales y determinación de bienes propios, seguido por Donald Velarde Richards contra la recurrente; la contestación de fs. 312 a 314 vta.; el Auto de concesión Nº 135/2023, de 09 de noviembre, visible a fs. 315; el Auto Supremo de Admisión N° 1204/2023-RA, de 29 de noviembre, visible de fs. 321 a 322, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Donald Velarde Richards, representado por Zulema Bethzabé Chávez Gutiérrez mediante memorial cursante de fs. 42 a 44, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales y determinación de bienes propios contra Elisama Do Espirito Santo, quien una vez citada y emplazada mediante escrito visible de fs. 97 a 102 vta., contestó la demanda y reconvino por comprobación de unión conyugal libre; desarrollándose de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 254/2022, de 10 de octubre, visible de fs. 217 a 225, emitida por la Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Trinidad, en la que declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales y PROBADA la acción reconvencional de comprobación de unión libre, en consecuencia, decretó que son bienes gananciales:

i. El bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, que lleva el denominativo de “Santa Luisa”.

ii. El vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP.

iii. El bien inmueble tipo departamento regido por las reglas de la propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894.

iv. El ganado que deberá ser certificado por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, informándose en fase de ejecución de Sentencia sobre el manejo de todo este ganado desde el 18 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2021.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida apelación por Donald Velarde Richards a través de su representante Zulema Bethzabé Chávez Gutiérrez, mediante escrito visible de fs. 228 a 232 “A” vta.; originó que la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 252/2023, de 22 de agosto, de fs. 296 a 301 vta., mediante el cual REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 254/2023, de 10 de octubre, saliente de fs. 217 a 225, disponiendo lo siguiente:

Son bienes gananciales:

i. El vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP.

Son bienes propios:

i. El bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, denominada “Santa Luisa”.

Se excluye de la comunidad de gananciales:

i. El bien inmueble tipo departamento regido por las reglas de la propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894.

ii. El ganado.

Las propiedades que serán determinadas en ejecución de Sentencia:

i. El bien inmueble que se encuentra posicionado en área rural que lleva el nombre de Todos los Santos.

Por último, falló declarando PROBADA la demanda de reconocimiento de unión conyugal desde el mes de noviembre de 2014 hasta el 17 de julio de 2015, bajo los siguientes argumentos:

La prueba testifical propuesta por la demandada se encuentra respaldada por otra prueba documental que corre a fs. 193, las cuales demuestran que, desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de junio de 2013, Donald Velarde Richards con Elisama Do Espirito Santo mantuvieron una relación conyugal estable y singular.

Para poder llegar al resultado de la adjudicación agraria se analizó, las imágenes satelitales de los años 1995, 2000 y 2010, el certificado visible a fs. 27 y el informe que sale a fs. 29, por medio de los cuales se llegó a la conclusión que el fundo Santa Lucia tiene una causa de adquisición anterior a la relación conyugal, por lo que aplicando lo previsión del art. 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, decretó que esta cosa inmobiliaria es un bien propio.

Según consta del Folio Real que sale a fs. 184, en el último asiento de la columna de titularidad propietaria de este inmueble se encuentra consignado el nombre de Leonardo Fabián Ayala Soria, por lo que concluyó que este bien no puede ser incluido como un bien ganancial o un bien propio.

De acuerdo al certificado saliente a fs. 41, se advirtió que el vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP, fue adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal de los ex consortes Velarde-Do Espirito Santo.

No existe ninguna prueba de la existencia del ganado con la marca de Donald Velarde Richards, ni siquiera se propuso por parte de la demandada Elisama Do Espirito Santo, una inspección judicial o una prueba pericial con las cuales se pueda determinar la existencia de ganado y su cantidad, además de que no se presentó ni requirió el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, en consecuencia, no se tiene acreditado lo pretendido por la parte demandada haya existido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elisama Do Espirito Santo, según escrito de fs. 304 a 308, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elisama Do Espirito Santo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

1. El Tribunal de alzada violentó el art. 188 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que inobservó que el predio de Santa Luisa con Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076 fue obtenido a través de una adjudicación conferida por el Estado el 07 de mayo de 2018, es decir, mientras el matrimonio Velarde-Do Espirito Santo continuaba superviviendo, asimismo, refirió que este tema agrario no ingresó en el supuesto taxativo previsto en el art. 180 de la Ley Nº 603, resultando la valoración del art. 178 inc. b) de la referida Ley, desmesurada, aislada y excluyente con el art. 180 del mismo cuerpo legal en materia familiar.

2. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal que lo respalde, puesto que la Sala de apelación decidió excluir la pretensión de ganancialidad del departamento regido por las reglas de la propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894, porque en el Folio Real saliente a fs. 184, se consignó como último titular a Leonardo Fabián Ayala Soria, violentándose así el art. 192 de la Ley Nº 603, el cual establece que ante un acto de disposición de un bien ganancial, primero se debe de determinar que este es un bien común para que de forma ulterior se proceda a demandar la nulidad, por lo que adujo que al excluirse este bien inmueble de la comunidad de gananciales se simplificó su posibilidad de ir por una nulidad futura.

3. Los jueces de segunda instancia, incurrieron en errónea apreciación de la prueba, debido a que se violentó la declaración testifical de David Richards Avira, el extracto de movimiento animal que sale de fs. 163 a 166 y el informe técnico corriente a fs. 38, debiendo considerarse estos elementos de prueba de acuerdo a los principios de verdad material, las reglas del pensamiento lógico y la experiencia, pues no resulta creíble que un ganadero no tenga una sola vaca en su predio puesto que perdería toda su tierra por no cumplir con la función social.

Fundamentos con los cuales solicita que este máximo Tribunal de Justicia case parcialmente el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

Donald Velarde Richards representado por Zulema Bethzabé Chávez Gutiérrez, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 312 a 314 vta., contradijo el recurso de casación promovido por Elisama Do Espirito Santo, manifestando que:

1. El Tribunal de segunda instancia dejó claramente establecido que la forma de adquisición la condición del bien propio que tiene la propiedad inmueble con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, que lleva el nombre de “Santa Luisa”, aspecto que desemboca que este hecho fue resuelto bajo los principios establecidos por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y las normas civiles respecto al derecho positivo de adquisición de bienes.

2. El inmueble tipo departamento regido por las reglas de propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894, no le pertenece a ninguno de los ex consortes, el Tribunal de alzada al excluirlo de la comunidad de gananciales actuó de forma adecuada, siendo que dicho bien inmobiliario tiene otro propietario.

3. La recurrente, no propuso ningún elemento de prueba que acredite la existencia del ganado que pretende sea dividido, el cual permita determinar específicamente su cantidad, como ser las certificaciones de vacunación contra la fiebre aftosa.

Argumentos por los cuales solicita que este Tribunal de casación confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el error de hecho.

Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: “el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.

IV.1. Respecto al primer, segundo y tercer cargo de impugnación por medio de los cuales se acusa que:

1) El Tribunal de alzada violentó el art. 188 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que inobservó que el predio de Santa Luisa con Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076 fue obtenido a través de una adjudicación conferida por el Estado el 07 de mayo de 2018, es decir, mientras el matrimonio Velarde-Do Espirito Santo continuaba superviviendo, asimismo, refirió que este tema agrario no ingresó en el supuesto taxativo previsto en el art. 180 de la Ley Nº 603, resultando la valoración del art. 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desmesurada, aislada y excluyente con el art. 180 del mismo cuerpo legal en materia familiar.

2) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal que lo respalde, puesto que la Sala de apelación decidió excluir la pretensión de ganancialidad del departamento regido por las reglas de la propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894, porque en el Folio Real saliente a fs. 184, se consignó como último titular a Leonardo Fabián Ayala Soria, violentándose así el art. 192 de la Ley Nº 603, el cual establece que ante un acto de disposición de un bien ganancial, primero se debe de determinar que este es un bien común para que de forma ulterior se proceda a demandar la nulidad, por lo que adujo que al excluirse este inmueble de la comunidad de gananciales se simplificó su posibilidad de ir por una nulidad futura.

3) Los jueces de segunda instancia incurrieron en errónea apreciación de la prueba, debido a que se violentó la declaración testifical de David Richards Avira, el extracto de movimiento animal que sale de fs. 163 a 166 y el informe técnico corriente a fs. 38, debiendo considerarse estos elementos de prueba de acuerdo a los principios de verdad material, las reglas del pensamiento lógico y la experiencia, pues no resulta creíble que un ganadero no tenga una sola vaca en su predio, ya que perdería toda su tierra por no cumplir con la función social.

Sobre estos aspectos como punto de apertura corresponde realizar la siguiente relación de los datos del proceso, Donald Velarde Richards representado por Zulema Bethzabé Chávez Gutiérrez, mediante el memorial que corre de fs. 42 a 44, promovió demanda de determinación de los siguientes bienes propios:

1. El bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, que lleva el nombre de “Santa Luisa”.

2. El bien inmueble tipo departamento regido por las reglas de propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894; seguida de la división y partición de los siguientes bienes gananciales:

3. El bien inmueble que se encuentra posicionado en área rural que lleva el nombre de Todos los Santos.

4. El vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP; dirigida en contra de Elisama Do Espirito Santo, quien una vez citada, por escrito de fs. 97 a 102 vta., se apersonó, planteó reconvención por reconocimiento de unión conyugal y contestó de forma negativa incluyendo como nuevos bienes litigiosos sujeto a división y partición:

5. El ganado.

Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 254/2022, de 10 de octubre, que cursa de fs. 217 a 225, mediante la cual la Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Trinidad, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Donald Velarde Richards y PROBADA la acción reconvencional de reconocimiento de unión libre planteada por Elisama Do Espirito Santo; en consecuencia, determinó que son bienes gananciales:

i. El bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, denominada “Santa Luisa”.

ii. El vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP.

iii. El departamento regido por las reglas de propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894.

iv. El ganado que deberá ser certificado por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, con la marca en la cual se encuentra registrado a nombre de Donald Velarde Richards desde el 18 de julio de 2013.

Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por el demandado, según el escrito que sale de fs. 228 a 232“A” vta., originó que la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 252/2023, de 22 de agosto, que corre de fs. 296 a 301 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 254/2022, de 10 de octubre, que cursa de fs. 217 a 225; en consecuencia, dispuso:

Son bienes gananciales:

1. El vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP.

Son bienes propios:

2. El bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, que lleva el nombre de “Santa Luisa”.

Se excluye de la comunidad de gananciales:

3. El departamento regido por las reglas de propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894.

4. El ganado que deberá ser certificado por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, con la marca en la cual se encuentra registrado a nombre de Donald Velarde Richards desde el 18 de julio de 2013.

Las propiedades que serán determinadas en ejecución de Sentencia:

5. El bien inmueble que se encuentra posicionado en área rural que lleva el nombre de Todos los Santos; y, por último, reconoció la unión conyugal Velarde-Do Espirito Santo desde el mes de noviembre de 2014 hasta el 17 de julio de 2015, bajo los siguientes argumentos:

La prueba testifical propuesta por la demandada se encuentra respaldada por otra prueba documental que corre a fs. 193, las cuales demuestran que, desde noviembre de 2014 hasta junio de 2013, Donald Velarde Richards con Elisama Do Espirito Santo mantuvieron una relación conyugal estable y singular.

Para poder llegar al resultado de la adjudicación agraria se analizó, las imágenes satelitales de los años 1995, 2000 y 2010, el certificado saliente a fs. 97 y el informe que discurre a fs. 29, por medio de los cuales se llegó a la conclusión que el fundo Santa Lucia tiene una causa de adquisición anterior a la relación conyugal, por lo que aplicando lo previsión del art. 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar decretó que esta cosa inmobiliaria es un bien propio.

Según consta del Folio Real que sale a fs. 184, en el último asiento de la columna de titularidad propietaria de este bien se encuentra consignado el nombre de Leonardo Fabián Ayala Soria, por lo que este inmueble no puede ser incluido como un bien ganancial o propio.

De acuerdo al certificado saliente a fs. 41, se advirtió que el vehículo automotor con placa de control Nº 4402-BAP, fue adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal de los ex consortes Velarde-Do Espirito Santo.

No existe ninguna prueba sobre la existencia del ganado con la marca de Donald Velarde Richards, ni siquiera se propuso por parte de la demandada Elisama Do Espirito Santo, una inspección judicial o una prueba pericial con las cuales se pueda determinar la existencia de ganado y su cantidad, además de que no se presentó ni requirió el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, en consecuencia, no se tiene acreditado lo pretendido por la parte demandada que haya existido.

En ese orden, en lo que atañe al primer reclamo, mediante el cual se acusa que el Tribunal de alzada violentó el art. 188 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que inobservó que el predio de Santa Luisa con Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, fue obtenido a través de una adjudicación conferida por el Estado el 07 de mayo de 2018, es decir, mientras el matrimonio Velarde-Do Espirito Santo continuaba superviviendo; asimismo, refirió que este tema agrario no ingresó en el supuesto taxativo previsto en el art. 180 de la Ley Nº 603, resultando la valoración del art. 178 inc. b) de la referida Ley, desmesurada, aislada y excluyente con el art. 180 del mismo cuerpo legal en materia familiar.

Identificado el tópico gravoso, como punto de apertura, cabe citar el inc. d) del art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mediante el cual se determinó que: “Son bienes comunes por modo directo: (…) d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado…”, norma jurídica que de la cual se entiende que se constituyen en bienes comunes los que son adquiridos por modo directo por los consortes a través de concesiones o adjudicación del Estado boliviano, mientras el matrimonio supervivió.

En el caso en concreto, de una detenida revisión del Folio Real corriente a fs. 40, se tiene que el bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, que lleva el nombre de “Santa Luisa” y que cuenta con una extensión superficial de 1492.8112 ha: en un principio, en el asiento de propiedad A-0, lleva consignado como propietario primigenio al Estado; seguidamente, en el asiento de propiedad A-1, de 29 de octubre de 2019, como propietario secundario se encuentra inscrito el nombre de Donald Velarde Richards (demandante), porque, inscribió el Título Ejecutorial Nº MPENAL005389, de 09 de enero de 2019 expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0064/2018, de 07 de mayo de 2018, (ver fs. 40).

En ese sentido, en observancia a que la unión conyugal de Velarde-Do Espirito Santo supervivió desde noviembre de 2014 (ver Auto de Vista recurrido) hasta el 09 de agosto de 2021 (ver certificado que sale a fs. 182 y la Sentencia de divorcio de fs. 11 a 14) y en consideración a que Donald Velarde Richards fue beneficiado por medio del Título Ejecutorial de Adjudicación Estatal Nº MPENAL005389, de 09 de enero de 2019 expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0064/2018, de 07 de mayo de 2018, (ver fs. 40), con el bien inmueble que cuenta con la Matrícula Registral Nº 8.08.0.30.0000076, que lleva el nombre de “Santa Luisa”, en función del art. 188.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, este Tribunal de cierre declara que este bien resulta ser un bien ganancial el cual merece ser dividido entre los ex consortes Velarde-Do Espirito Santo, motivo por el cual, le corresponde a este despacho de casación enmendar lo decidido por los Jueces de segunda instancia decretando la viabilidad de este cargo, puesto que la parte demandada sí acreditó que este bien inmueble fue adquirido dentro de la vigencia de su unión conyugal con la parte demandante.

Sin perjuicio de lo descrito, en función del criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de la SAN-S1-0038/2016, de 23 de mayo, por la cual explicó que: “…La adjudicación de tierras como resultado del proceso de saneamiento, está basada necesaria e imprescindiblemente en la ejecución y cumplimiento de las diferentes etapas que la ley prevé en su desarrollo, donde la verificación del cumplimiento de la FS o FES, según corresponda, es el elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garantice la adquisición y conservación del derecho propietario, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y art. 3-I de la L. Nº 1715, tomando en cuenta además que la finalidad del proceso de saneamiento es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, concluyéndose que lo verificado en campo traducido en los informes técnico legales que prevé la normativa agraria aplicable, constituye el insumo para el reconocimiento o no del derecho de propiedad agraria…”.

Criterio jurisprudencial, que al ser concatenado con el art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215 que dispone: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”; sirven para hacer denotar que el elemento trascendental para que se garantice la adquisición, conservación, regularización y perfeccionar de una propiedad agraria resulta ser la Función Social (FS) o la Función Económico Social (FES) que del adjudicatario-beneficiario, resultado el elemento continuidad de la posesión un elemento complementario e intrascendente para la adquisición de un bien rústico como erradamente lo entiende la Sala de apelación, pues –como ya se dijo- los elementos relevantes para la adquisición son, el FS (Fin Social) y el FES (Fin Económico Social), siendo que el proceso de otorgación de título por adjudicación de propiedad rural desde ninguna óptica se puede asemejar a un proceso de usucapión como una forma de adquirir la propiedad de un bien urbano, en el cual sí resulta preponderante el elemento continuidad de ostentar una posesión de más de 10 (o 5) años para decretar su viabilidad, en consecuencia, se constituye en un bien con causa de adquisición anterior al matrimonio o unión libre que no puede ser considerado un bien ganancial según lo determina el art. 180 inc. d) de la Ley Nº 603.

En lo que respecta al segundo reclamo, mediante el cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal que lo respalde, puesto que la Sala de apelación decidió excluir la pretensión de ganancialidad del departamento regido por las reglas de la propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894, porque en el Folio Real saliente a fs. 184, se consignó como último titular el nombre del ciudadano Leonardo Fabián Ayala Soria, violentándose así el art. 192 de la Ley Nº 603, el cual establece que ante un acto de disposición de un bien ganancial, primero se debe de determinar que este es un bien común para que de forma ulterior se proceda a demandar la nulidad, por lo que adujo que al excluirse este inmueble de la comunidad de gananciales se simplificó su posibilidad de ir por una nulidad futura.

Identificado que fue el tópico gravoso, como punto de apertura se debe considerar que fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma.

Bajo esa glosa, realizando un examen al aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de alzada concluyó indicando:

Respecto al bien inmueble tipo departamento regido por las reglas de propiedad horizontal que cuenta con la Matrícula Registral Nº 7.01.1.99.0097894.

La Sala de apelación sobre el reclamo relacionado con este bien inmueble manifestó que: “…Según folio real de fs. 184 el último asiento en la columna de titularidad de ese inmueble que es el A-5 se tiene como titular al señor LEONARDO FAVIAN AYALA SORIA, con fecha de registro del 12 de octubre de 2016, por consiguiente, no se trata de un bien perteneciente a ninguno de los cónyuges y no puede ser incluido como ganancial ni propio…” (ver fs. 300 y vta.).

Argumento conclusivo que nos permiten asumir que la decisión de segunda instancia fue emitida con criterios argumentativos claros y precisos, los cuales se encuentran desarrollados en el apartado denominado; Inmueble urbano en la ciudad de Santa Cruz inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.99.0097894, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 252/2023, de 22 de agosto, que cursa de fs. 296 a 301 vta., fue emitido con suficiente fundamento motivacional que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derechos inmersas en los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, pues, para que una resolución judicial se encuentre revestida del elemento de motivación, solamente debe contener argumentos claros y precisos que en el caso en concreto, se encuentran presentes, resultando esta denuncia infundada.

Sin perjuicio de lo descrito, sobre la vulneración del art. 192 de la Ley Nº 603, el cual establece que ante un acto de disposición de un bien ganancial, primero se debe de determinar que este es un bien común para que de forma ulterior se proceda a demandar la nulidad, por lo que adujó que al excluirse este bien inmueble de la comunidad de gananciales se simplificó su posibilidad de ir por una nulidad futura, respecto a esta cuestionante la parte recurrente debe observar que dentro de la presente acción legal no se encuentra como tema objeto de debate “la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico de compraventa saliente de fs. 22 a 24 ni tampoco de la relación obligacional resguardada por la Escritura Pública Nº 3035/2016, de 10 de octubre, inscrita en el Folio Real que sale de fs. 188 a 189”, en consecuencia, la invocación y aplicabilidad del art. 192 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, resulta inapropiada para ser interpretada y por ende aplicada al caso en concreto.

Sobre el tercer reclamo, mediante el cual el recurrente acusa que los jueces de segunda instancia incurrieron en errónea apreciación de la prueba, debido a que se violentó la declaración testifical de David Richards Avira, el extracto de movimiento animal que sale de fs. 163 a 166 y el informe técnico corriente a fs. 38, debiendo considerarse estos elementos de prueba de acuerdo a los principios de verdad material, las reglas del pensamiento lógico y la experiencia, pues no resulta creíble que un ganadero no tenga una sola vaca en su predio, puesto que perdería toda su tierra por no cumplir con la función social.

Identificado que fue el tópico gravoso materia de análisis, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la recurrente acusa un error de hecho por distorsión o alteración que recae: primero, en la declaración testifical de David Richards Avira; segundo, en el extracto de movimiento animal que sale de fs. 163 a 166; y tercero, en el informe técnico corriente a fs. 38.

En consecuencia, de la prueba testifical expresada por David Richards Avira se tiene que, (a la pregunta 3, si conoce en la actualidad si el Sr. Donald Velarde Richards tiene ganado y en que predio) declaró: “…EL TIENE GANADO EN SANTA LUISA Y EL TIENE GANADO EN EL PREDIO SAN PEDRO SON DOS LUGARES DONDE RADICA Y TIENE SU GANADERÍA…” (ver cita a fs. 204), y (a la pregunta, actualmente conoce cuantas cabezas de ganado tiene) manifestó que: “…TIENE APROXIMADAMENTE 1000 CABEZAS…” (ver cita a fs. 204).

Del extracto de movimiento animal que sale de fs. 163 a 166, se simplifica que: “…CÁLCULO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL PREDIO ´SANTA LUISA` (…)

GANADERIA

Ganado Mayor: (Relación con Nº de Cabezas)

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ERROR DE HECHO/ Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos.

Datos del proceso

Demandante
Donald Velarde Richards
Demandado
Elisama Do Espirito Santo
Proceso
División y partición de bienes gananciales y determinación de bienes propios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio

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