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TSJ

AS/1274/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1274/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 280/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 de mayo de 2023, Douglas Ariel Valdivia Tomicha (fs. 597 a 602) y AAA (fs. 612 a 613) impugnan el Auto de Vista 94 de 21 de abril, de fs. 540 a 546 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra de Douglas Ariel Valdivia Tomichá, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24 de 9 de marzo de 2023 (fs. 354 a 361 vta.), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Douglas Ariel Valdivia Tomicha, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y AAA (fs. 466 a 472) y Douglas Ariel Valdivia Tomicha (fs. 476 a 482 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 94 de 21 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y AAA, modificando la pena a trece años de presidio. Respecto al recurso de apelación planteado por Douglas Ariel Valdivia Tomichá, lo declaró admisible e improcedente; en consecuencia, modifica en parte la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Douglas Ariel Valdivia Tomichá.

El recurrente alega que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada convalidaron, mal interpretaron y aplicaron incorrectamente le Ley, ya que no consideraron de manera adecuada los reclamos efectuados en las distintas etapas del proceso, a) en la etapa de juicio oral el recurrente denunció la incorporación de manera ilegal del dictamen pericial del 10 de febrero de 2022, bajo el título de prueba extraordinaria; empero, el recurrente señala que el mencionado dictamen siempre fue de conocimiento del Ministerio Público; igualmente, refiere que el dictamen pericial está mal realizado, por lo que el Juez de Sentencia basó su decisión en una prueba que generó perjuicios en contra del recurrente, reclamo que no fue considerado, aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes; asimismo, el recurrente refiere b) que la solicitud de contra pericia al dictamen pericial psicológico de la menor, fue restringida de manera incorrecta bajo el argumento de la no revictimización, a lo que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada han aplicado de manera errónea los art. 204 y 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, alude que la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido es errada e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y el derecho a la defensa; finalmente, c) denunció valoración defectuosa de la prueba, agravio por el que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de control de valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones testificales de AAA, María del Carmen Dorado Torrico y Cintia Luna y el valor otorgado a cada una de ellas; del mismo modo, alude que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta falta de fundamentación, de lógica e incongruente, sin considerar que en las declaraciones la testigo incurre en contradicciones, por lo que las declaraciones y el peritaje psicológico no fueron considerados correctamente por el Juez de Sentencia vulnerando la regla de la sana crítica en su vertiente de psicología; aspectos que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 207/2014-RRC de 22 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero, 62/2016-RRC de 21 de enero, 721/2020-RRC de 12 de noviembre y 88/2021-RRC de 16 de marzo.

III.2. Recurso de casación de AAA.

La recurrente alega que el Tribunal de alzada al momento de modificar la pena impuesta al imputado, no cumplió con lo determinado en los arts. 310 incs. m) y o) en relación al art. 312 del CP, sin considerar los dos agravantes del art. 310, por los cuales corresponde la pena de 15 años de presidio, ya que el Tribunal de alzada no consideró el dictamen pericial psicológico, informe de apoyo terapéutico 154/2021, el informe psicológico de la unidad de victimas especiales SLIM, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Douglas Ariel Valdivia Tomicha
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1274/2023-RAFuente oficial