Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1275/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: O-16-18-S
Partes: Victoria Alarcón Mendoza. c/ Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo
Gómez Choque.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 451 vta., interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque contra el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 09 de abril, cursante de fs. 427 a 441 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación y otros, seguido por Victoria Alarcón Mendoza contra los recurrentes, la contestación de fs. 455 a 456 vta., el Auto de concesión de fecha 18 de mayo de 2018 cursante a fs. 458, el Auto Supremo de Admisión Nº 433/2018 RA de 28 de mayo de fs. 463 a 464 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta., Victoria Alarcón Mendoza inicio un proceso ordinario de reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque, quienes una vez citados, por memorial de fs. 134 a 139 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 32/2017 de fecha 06 de abril, cursante de fs. 383 a 392, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal, respecto a la acción reivindicatoria y restitución del bien inmueble, e IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la restitución y entrega del bien en debate a favor de la demandante concediendo a al efecto el plazo de 30 días.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque mediante memorial de fs. 398 a 405; la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 09 de abril, cursante de fs. 427 a 441 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada, el Auto de acta de fecha 31 de enero de 2017 y declara INADMISIBLE la apelación diferida, realizada contra el Auto de acta de fecha 14 de febrero de 2017, determinación asumida en función al siguiente argumento:
Que el Juez de la causa al aseverar que los recurrentes no poseen un título de propietario vigente, no tomó en cuenta únicamente la ejecutorial de Ley de 25 de mayo de 2016, sino también otras pruebas concatenadas a dicha ejecutorial, como ser la nota marginal existente al reverso de uno de los formularios notariales de la Escritura Publica Nº 66/2001, así como la certificación emitida por la notario de Fe Pública y de la misma manera los demandados en su memorial de apersonamiento expresan que su título propietario se encuentra anulado (fs. 134 a 139 vta.), en cuanto a la validez del registro remiten su criterio a la literal de fs. 33 emitida por la oficina de Derechos Reales, concluyendo que se encuentra desvirtuada la alegación de que no existe un documento que sustente el derecho propietario de los demandados, porque la matrícula 4011010009107 que deviene de la inscripción de la Escritura Publica Nº 66/2001 de fecha 13 de septiembre fue cancelada y no se encuentra vigente, en consecuencia no contarían con un título de propiedad vigente.
Fallo que es recurrido en casación por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque mediante memorial de fs. 450 a 451 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) El Auto de Vista de forma errada manifiesta que en el recurso de apelación no se hace mención a la prueba cursante en obrados, sin embargo de forma contradictoria más adelante cita pruebas consistentes en fotocopias simples de un proceso de entrega de bien inmueble visibles de fs. 58 a 77 vta., por lo que se puede evidenciar que la resolución de alzada no guarda coherencia con los datos del proceso.
b) Aduce que no se tomó en cuenta la sentencia dentro del proceso de reivindicación interpuesto contra la ahora demandante donde declararon probada la demanda en su favor, determinación que cuenta con calidad de cosa juzgada que no puede ser impugnada, por cuanto debió acogerse la excepción de cosa juzgada al existir la triple identidad, en la Sentencia Nº 268/2010.
c) Que al existir dos resoluciones contradictorias, velando por el principio de seguridad jurídica no podía ni debió admitirse o sustanciarse otro proceso similar, por cuanto al no dar curso a la excepción de cosa juzgada realizó una incorrecta valoración de la prueba incumpliendo lo previsto por los arts. 1283 y 1287 del CC.
d) Que el Tribunal de Alzada no consideró que el A quo actuó sin competencia en el presente proceso, toda vez que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, fue concedida mediante adjudicación municipal, dispuesta por Resolución Administrativa Nº 063 de 15 de junio de 2001, la misma para ser dejada sin efecto debió ser sustanciada en la vía administrativa y con la participación del a H. Alcaldía de Oruro, entonces la Juez de la causa obró sin competencia, por tratarse de una Adjudicación Municipal
e) Sostiene que en la acción reivindicatoria el art. 1453 del CC, estipula que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, pero en la realidad el demandante jamás ha poseído, además que de forma anterior se declaró probada su demanda de acción reivindicatoria, Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.
Manifiestan que el recurso no cumple con lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil, al no referir si se observa la forma o el fondo, que si bien se hace cita del art. 1538 del CC, pero no expresa de manera clara y precisa que ley o leyes fueron infringidas, o en su defecto cuales fueron violadas o aplicadas indebidamente, únicamente realiza cita a las pruebas cursantes de fs. 58 a 77, aludiendo a una serie de argumentos que califica de falta de lealtad procesal, pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales, ya que por las literales de fs. 58 a 77 acredita su titularidad y su derecho propietario.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refiere que si la parte demandada no estaba de acuerdo con la admisión de la demanda, tenía la oportunidad de recurrir a esa resolución de admisión, y en cuanto a la excepción de cosa juzgada estas fue debidamente analizada y la misma no fue impugnada, sin embargo en el presente caso no existe dos propietarios solo uno porque los registros de los recurrentes fueron anulado y cancelados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la cosa juzgada.
Al respecto Carlos Morales Guillén indica, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley:
1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada.
2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir.
3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.
Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto.
Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia.
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