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TSJReiteradora

AS/1276/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Las demandantes acusan la violación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que por la prueba documental de fs. 284 se debería establecer que Ángela Petronila Soruco Fernández al haber vendido el inmueble objeto de litis a María Teresa Rojas Tito no habría cumplido con todos los req...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1276/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: T-18-18-S

Partes: Benedicta Quintina Mamani Maita y María Jesusa Ticona c/ Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 708 vta., interpuesto por María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintina Mamani Maita, contra el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo, cursante de fs. 688 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la parte recurrente contra Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios; la contestación al recurso que cursa de fs. 712 a 715 vta., y de fs. 716 a 719 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 27/2018 de fecha 16 de mayo que cursa a fs. 723; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 421/2018-RA de 28 de mayo que cursa de fs. 729 a 730 vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Quintina Mamani Maita y María Jesusa Ticona por memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 15, que fue subsanado por memoriales de fs. 21 y vta., fs. 28, fs. 31, fs. 36 y fs. 53, y ampliada por memoriales de fs. 39 y vta., y fs. 69, iniciaron demanda de usucapión decenal; acción que fue interpuesta contra Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jerez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios; quienes una vez citados, Manuel Jérez Ríos, por memorial de fs. 74 a 76 contestó negativamente, María Teresa Rojas Tito a través de los memoriales de fs. 85 y vta., fs. 124 a 126 vta., y fs. 141 y vta., opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contestó negativamente; Arming José y Marco Antonio ambos Coyo Rojas por memorial de fs. 173 a 174 vta., contestaron negativamente; Jimena Liliana Flores en su calidad de Defensora de Oficio por memorial que cursa a fs. 244 contestó a la demanda, y finalmente Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, a través de los memoriales de fs. 299 a 301, fs. 307 a 308, fs. 318, fs. 319 y fs. 331, contestó a la demanda y opuso acción reconvencional de reivindicación

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 596 a 608 vta., declaró: 1) IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por las actoras; 2) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez; y 3) IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por las actoras contra la acción reconvencional. En consecuencia dispuso que las actoras en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo restituyan a favor de Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez el lote de terreno número 6, cuadra H3 ubicado en la calle Luis Carrillo del Barrio San Bernardo con una superficie de 257,40 mts.2, bajo apercibimiento de lanzamiento. Sin costas.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintina Mamani Maita por memorial de fs. 611 a 619 vta., interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo que cursa de fs. 688 a 692 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la sentencia no sería incongruente porque contendría decisiones expresas, positivas, precisas y recaería sobre las cosas litigadas y además estaría relacionada respecto a los sujetos que intervienen como demandantes y demandados y contendría pronunciamiento con relación a las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional; del mismo modo señalaron que al haber estado dirigida la demanda principal de usucapión decenal contra la codemandada reconvencionista esta se encontraría legitimada para reconvenir; que la titularidad de Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez nace de la titularidad que tendría su esposo Manuel Jérez Ríos, sobre el bien inmueble objeto de la litis; que la parte actora no habría cumplido con demostrar el corpus possessionis y el animus possidendi, ni tampoco el tiempo de posesión, toda vez que las declaraciones de los testigos no serían uniformes respecto al tiempo de la posesión y el informe pericial habría señalado que las construcciones datarían de mayo de 2012, motivos por los cuales no existiría error de hecho en la valoración de las pruebas. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos a las recurrentes.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintina Mamani Maita, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusan falta de motivación y congruencia, toda vez que el Auto de Vista no habría resuelto todos los agravios planteados en el recurso de apelación y las respuestas habrían sido vertidas sin contextualizar adecuadamente el problema jurídico. En ese entendido haciendo cita tanto de jurisprudencia constitucional como de la emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, aducen que no existiría una justificación que dé una respuesta de fondo con relación a: 1) Si Ángela Petronila Soruco Fernández podía reconvenir por reivindicación si vendió el inmueble a María Teresa Rojas Tito o si podía reconvenir el 100% del inmueble si su derecho emergería de un bien ganancial; 2) Si la citada codemandada tendría legitimación activa para reconvenir por reivindicación o si esta era garante de evicción; 3) Si era posible que la acción reconvencional podía haber sido declarado probada sino se reunieron todos los elementos de procedencia como es el ser titular del derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales.

2. Como reclamo de fondo acusan la violación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que por la prueba documental de fs. 284 se debería establecer que Ángela Petronila Soruco Fernández al haber vendido el inmueble objeto de litis a María Teresa Rojas Tito no habría cumplido con todos los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación como es el título traslativo de dominio debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales.

3. Finalmente denuncian error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 282 a 284 consistente en la Escritura Aclarativa Nº 0222/2011 de fecha 1 de julio de 2011, que demostraría que la codemandada reconvencionista vendió el inmueble objeto de litis, prueba que debió ser valorada conforme a lo establecido en el art. 1287 del Código Civil.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de manera congruente y motivada sobre los agravios que tocan al fondo de la apelación o en su caso se dicte Auto Supremo casando en todas sus partes el Auto de Vista y se declare improbada la reconvención planteada por carecer de título de propiedad.

De la respuesta a los recursos de casación.

Ángela Petronila Soruco Fernández por memorial de fs. 712 a 715 vta., al cual se adhirieron Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Marco Antonio Coyo Rojas, Arming José Coyo Rojas a través del memorial de fs. 716 a 719 vta., contestó al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que en el caso de autos no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que en el recurso de casación solo se habría hecho cita de normas supuestamente infringidas y no aplicadas en el Auto de Vista, olvidándose las recurrentes del deber inexcusable de explicar la manera en que el Órgano Jurisdiccional habría incurrido en violación o quebrantamiento de normas legales ya sean sustantivas o adjetivas.

- Asimismo, refiere que si bien acusarían error en la valoración de la prueba, empero no habrían especificado si se trata de error de hecho o de derecho, por lo que dicha impugnación no sería viable.

- Sin embargo, al margen de lo expuesto, aduce que el Auto de Vista contendría la debida motivación en base a los agravios sostenidos.

- Del mismo modo, aclara que cuando formuló la acción reconvencional actuó en su calidad de garante de evicción, toda vez que su participación en el presente proceso se debería a un mandato legal de garantía por la perturbación que sufre María Teresa Rojas Tito a cargo de las actoras, de ahí que la transferencia realizada a dicha persona no impediría que demande la reivindicación que se encuentra autorizado en el art. 624 del Código Civil.

- En ese entendido, señala que quien no gozaría de legitimación activa serían las recurrentes, toda vez que no habrían demostrado que gozan de un interés legítimo para sostener la postura recursiva.

Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación, con costas, o alternativamente se declare infundado el mismo.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve limitado a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Asimismo, el principio de congruencia se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional específicamente en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (lLas negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, lo siguiente: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REINVINDICATORIA/La acción reivindicatoria es una acción de defensa del derecho de propiedad, y para su procedencia se requiere que quien pretenda dicha acción debe necesariamente acreditar tres requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2) La determinación exacta de la cosa que se pretende reivindicar (superficie, ubicación, etc.), y 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Benedicta Quintina Mamani Maita y María Jesusa Ticona
Demandado
Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1276/2018Fuente oficial