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TSJ

AS/1276/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1276/2022-RA

Sucre, 10 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 9/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 304 a 310, la representante del Ministerio Público impugna el Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 297 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Comando Departamental de la Policía de Tarija y la entidad recurrente contra Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224 y 142 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley 004, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2018 de 2 de abril (fs. 232 a 238 vta.), el Tribunal Único de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos, previstos en los arts. 154, 221, 224 y 142 del CP y art. 26 de la Ley 004, disponiendo además la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Comandante Departamental de la Polícia de Tarija (fs. 246 a 247 vta.) y el Ministerio Público (fs. 249 a 257), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público denuncia que los imputados en su condición de Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y Jefe Administrativo de la Entidad Castrense Policial, tenían a su cargo la seguridad y administración por el servicio prestado a entidades bancarias y por dicho servicio remunerarían a los funcionarios que ejerzan dicha actividad; sin embargo, habiendo acreditado mediante recibos y cheques que los pagos fueron efectivizados; empero, dicha cancelación no fue efectiva en las arcas del TGN ni cuentas bancarias de la policía, hecho que se acredita desde que fue posesionado, firmando contratos de préstamo de servicios de seguridad, actividad acreditada también por parte del Cabo Germán Huayllani, por montos de 2700 y 2800 Bs.; asimismo, se estableció que Alberto Velasco no cancelaba el total a los funcionarios que realizaban el servicio de seguridad, por lo que se demuestra que se subsume su conducta a los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado, hechos que fueron demostrados y probados en la etapa de juicio; sin embargo, no fue observado este extremo por el Tribunal de alzada, que desacreditó la apelación restringida en sus cuatro motivos con falta de fundamentos, estableciendo que no ejerció el control de la Sentencia que emerge de una falta de motivación y fundamentación, menos realizó una valoración integral de la prueba, a pesar de acreditarse los hechos delictivos, el Auto de Vista impugnado confirmó el fallo absolutorio.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal de juicio no valoró la certificación emitida por una de las entidades financieras, por las que remite recibos de pago por servicios prestados por los funcionarios policiales, con el fundamento que no se presentaron ni judicializaron dichos recibos, cuando vehementemente se tiene acreditada dicha figura mediante la certificación, actitud que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, principio de legalidad, cuyos matices en materia penal son los principios de taxatividad y tipicidad, teniendo a tal fin la previsión de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005 SP-1ra, 290/2005 SP-1ra y 226/2005 SP-2da, referidos a la competencia del Tribunal de casación a los fines de revisar el fallo del Tribunal de alzada que debe seguir las reglas de la logicidad y legalidad, lo contrario significaría la afectación de la garantía al debido proceso; asimismo, se tiene el principio de legalidad, razonamiento descrito en las Sentencias Constitucionales 101/2004, 1330/2003-R0753/2003-R, 0207/2004-R y 0582/2005-R, que desarrollan el deber de cumplir los tribunales con el recto entendimiento y el debido proceso, pues en el caso de autos se describe dicha afectación, ya que el Tribunal de alzada no preveyó que la causa se instauró por la comisión delictiva descrita y acreditada en el desarrollo del juicio, que a pesar de existir prueba contundente, la Sentencia determinó la absolución de los sujetos procesados, pese a existir los criterios de tipicidad, taxatividad y subsunción de los hechos demostrados a los delitos endilgados, por lo que el fallo de alzada debe anularse al haberse incumplido con los criterios de fundamentación y motivación que no tiene asidero con la denuncia de apelación, que afectan el debido proceso tal como se denuncia precedentemente, generando perjuicio al Estado y la entidad Policial.

El Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria a pesar que dicha actividad se encuentra prohibida para la Sala de apelación, tal como prevén los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 14/04 de 10 de marzo, 317 de 13 de junio de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la LOJ, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2022AS/1276/2022-RAFuente oficial