Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1277/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1277

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: María Eugenia Dávila de Mejía c/ Asociación de Co-Propietarios del Edificio "Mexico".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136-138, interpuesto por Javier Enrique de Gumucio Durán y Roberto Poma Ibáñez, apoderados legales de la Asociación de Copropietarios del Edificio "México", contra el auto de vista Nº 161/2005 SSA-II de 13 de junio de 2005 (fs. 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue María Eugenia Dávila de Mejía contra la Asociación que representan los apoderados recurrentes, la respuesta de fs. 141-145, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 87/2003 de 20 de octubre de 2003 (fs. 76-79), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, subsanada a fs. 6, disponiendo que el Presidente y Secretario de Hacienda de la Asociación de Copropietarios del Edificio "México", cancelen a la actora, la suma de Bs.- 13.246,18.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación; además de la indexación establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por los representantes de la Asociación demandada, por auto de vista Nº 161/2005 SSA-II de 13 de junio de 2005 (fs. 115), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, los apoderados de la Asociación demandada, interponen recurso de casación (fs. 136-138), alegando la violación de los arts. 72 del Cód. Proc. Trab. y 119 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el decreto de admisión de la demanda consigna a dos personas, pero que en la citación "se ha omitido otorgar cedulones a cada uno" de los demandados, ocasionando con ello la nulidad de la citación, conforme el art. 128 del indicado adjetivo civil; también acusa la transgresión del art. 92 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial de fs. 22 no lleva la firma del demandante, que no puede ser considerado como de mero trámite ya que contiene la contestación a excepciones opuestas por la parte demandada; luego, aduce manifiesta violación de los arts. 146, 147 y 166 del Cód. Proc. Trab., ya que a la presentación de pase profesional de fs. 70, debió tramitarse como incidente de puro derecho y al haberse señalado audiencia para confesión judicial fuera del término legal, dicha prueba no debió considerarse a tiempo de emitirse la sentencia. Finalmente denuncia violación del art. 116-II de la C.P.E. y 137 del adjetivo civil, por cuanto el abogado que los patrocinaba en una actitud desleal presenta pase profesional, extremo que posibilitó quedar en estado de indefensión conculcándose el debido proceso, situación que imposibilitó presentar prueba en la etapa probatoria correspondiente.

Concluye solicitando que el Tribunal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo y sea con las condenaciones de ley; agrega además, en el otrosí de su memorial, que opone excepción de pago por las literales de fs. 117-126, indicando que las irregularidades cometidas por la actora alcanzan a la suma de Bs.- 46.487.- y que sus derechos sociales ascienden al monto de Bs.- 15.000.-, quedando un saldo en beneficio de la Asociación de Bs.- 28.000.-, que aceptan sean cubiertos por cuotas, por lo que plantean la conciliación de pago y solicitan se declare probada dicha excepción, conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que al haberse denunciado la violación de formas que supone esenciales al proceso, es necesario hacer las siguientes consideraciones, referidas al tema de las nulidades procesales:

1. En virtud al principio de especificidad previsto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y que así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a encontrar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia debe también observarse en materia de las nulidades procesales, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad, cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Dávila de Mejía
Demandado
Asociación de Co-Propietarios del Edificio "Mexico".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2006AS/1277/2006Fuente oficial