Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1277/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: LP-232-15-S
Partes: Empresa Unipersonal L.A.B. c/ Hospital de Clínicas de La Paz.
Proceso: Repetición de Contraprestaciones y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 206 vta., interpuesto por Regina Achu Quispe representante de la empresa unipersonal LAB distribuidora de Viveres Secos, contra el Auto de Vista Nº 426/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 181 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de repetición de contraprestaciones, pago de lo debido pago de daños y perjuicios seguido por la empresa unipersonal LAB distribuidora de Viveres Secos contra Hospital de Clínicas de La Paz, la respuesta de fs. 215 a 217, la concesión de fs. 218; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 120/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 148 a 155, declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 53-57 subsanada a fs. 61-62 y 63; e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios e intereses; disponiendo en su mérito que el Hospital de Clínicas de La Paz dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo pague a Regina Achu en su calidad de representante del empresa demandante, la suma de Bs. 128.345,95.- por concepto de entrega de víveres secos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero del 2012.
Deducido los recursos de apelación por ambas partes y remitidos los mismos ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 426/2014, anuló obrados hasta fs. 63, señalando que de los antecedentes propios del proceso se evidencia que la fuente reside en el incumplimiento de una obligación pactada por parte de los señores representantes del hospital de clínicas respecto a la propietaria de la empresa demandante al haber pactado las partes bajo la modalidad de contratación menor en aplicación de los arts. 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 181 tal cual señala la misma parte demandante en su escrito de demanda de fs. 54; por lo que al haberse generado el vínculo legal entre partes por normas de derecho público y no así de derecho privado corresponde dilucidarse las contingencias emergentes de la misma conforme la línea jurisprudencial contenida en la SCP Nº 0371/2012 de 22 de junio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación de manera separada, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista recurrido por una parte reconocería que existe incumplimiento de obligación, pero en la parte dispositiva anula obrados existiendo un disposición contradictoria al respecto; lo claro seria que la entidad demandada realizaba pedidos a la empresa demandante para que le entregue víveres secos a cambio de la obligación de cancelar el costo de los productos que se encuentran en cada una de las facturas, pero la entidad demandada habría incumplido de manera injustificada.
Que el art. 47 de la ley 1178 es aplicable cuando por comisión u omisión el Estado tiene que demandar a un funcionario público o ex funcionario público la repetición del daño causado en ejercicio de sus funciones, razón por la cual dicho artículo no es aplicable al caso, por lo que el Tribunal Ad quem habría respaldado su resolución en una norma incorrecta para anular obrados.
Que no existiría una resolución del ejecutivo, ni de la entidad demanda que este objetando o esté pidiendo se deje sin efecto, solamente existe la negativa injustificada de no pagar su obligación; al no existir contrato administrativo no el proceso no podría ser la jurisdicción contencioso administrativo; tampoco habría controversia sobre la entrega y recepción de los productos ya que la entidad demandada no niega ni desconoce la entrega de los productos, tampoco existe controversia sobre el costo de los productos.
Que ha momento de interponer la demanda y pedir el pago de lo adeudado por la entidad demandada, no existía ninguna disposición legal que habilite a su persona a presentar demanda por la jurisdicción administrativa, coactiva y fiscal, siendo la única vía la jurisdicción ordinaria civil.
Que existirían leyes violadas que no habrían sido aplicadas como el art. 46-III de la CPE y los arts. 1449, 956, 963, 968, 969, 984 y el 994 todos del Código Civil, el tribunal de alzada al anular obrados sin observar las normas legales mencionadas habría vulnerado sus derechos fundamentales, pero sobre todo se le estaría privando de cobrar los productos que fueron pedidos.
Por lo que impetra se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia con la salvedad de que disponga el pago de intereses.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la entidad demandada señalaron:
Que los argumentos del recurso son impertinentes ya que en la litis no estaría en consideración la existencia o no de obligación alguna, empero la juridsidicion ordinaria no es la instancia jurisdiccional en la cual se deba hacer valer el supuesto derecho; y que en relación al art. 47 de la ley 1178, dicha norma es referida junto a otras como las del DS. 181 y el interpretar solo una de ellas vulnera el principio de objetividad. Que lel contrato civil seria resultado un proceso volitivo, en el cual la motivación de las manifestaciones de voluntad es esencialmente irrelevante en cambio en el contrario administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo, es decir la decisión es tomada en base a criterios objetivos, los mismos que son susceptibles de control.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con carácter primordial es preciso señalar que el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.
Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre la teoría de los contratos administrativos y las postulaciones que han tenido en el paso del tiempo. Una teoría ya rebasada, en sus albores negaba la existencia de los contratos administrativos, se entendía que todos los contratos celebrados por el Estado estaban sometidos al derecho civil y su régimen jurisdiccional era el competente para conocer de aquellos. Más tarde, la teoría clásica propugnó una distinción entre los contratos civiles y administrativos, que fue elaborada en el supuesto de la doble personalidad del Estado, o sea la Administración contrataba en una faceta pública y por otra privada, dependiendo el carácter del contrato; en esta consideración el contrato administrativo por excelencia era el de concesión de servicios públicos.
La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia de otro tipo de contratos, no muy comunes en ese tiempo, celebrados por la Administración, siendo los de obra, de suministros, consultoría, etc., otorgando nueva significancia a este tipo de contratos y no está por demás decir que con ello se dejó atrás la teoría de la doble personalidad del Estado, que fue el molde para ésta teoría clásica alegada por el recurrente. Algunas legislaciones al presente aceptan la existencia de contratos privados celebrados por el Estado, aunque con reparos de la naturaleza misma del contrato, armonizados con la doctrina creada en su entorno.
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