Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1277/2022-RRC
Sucre, 10 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 52/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de diciembre de 2010, cursante de fs. 402 y vta., Alexander Sejas García defensor de oficio de Humberto Cecilio Condori Mamani, impugna el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2010, de fs. 398 a 400 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Villaroel Vargas en contra de Andrés Cuisa Fuentes, Agripina Paina Méndez y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 15 de mayo de 2006 (fs. 360 a 365 vta.), el Juez de Partido Mixto de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Andrés Cuisa Fuentes, autor de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; Humberto Cecilio Condori Mamami, autor del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad, concediéndole el perdón judicial; absolviendo de culpa y pena a Agripina Paina Méndez.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Germán Villaroel Vargas (fs. 371 a 373) y el recurrente (fs. 394), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista de 04 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que, en el presente proceso no existe plena prueba sino semiplena, ya que la acusación particular solo propuso un testigo en el plenario y que, si bien existe el delito, no se llegó a establecer de manera plena la veracidad de los hechos, por lo cual, según explica, debió aplicarse el principio “In Dubio Pro reo”. Reclama, también que, a tiempo de emitirse la Sentencia no existió una correcta valoración de la prueba y a la presunción de inocencia, aludiendo el art. 116 de la Constitución Política del estado (CPE).
III REQUERIMIENTO FISCAL
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP abrg., por providencia, de fs. 423, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento, de fs. 425 a 427, asumiendo que el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio del acusado Humberto Cecilio Condori Mamani, deviene en infundado, solicitando sin embargo se case el Auto de Vista impugnado.
IV. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
IV.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda.
En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia de 15 de mayo de 2006 (fs. 360 a 365 vta.), emitida por el Juez de Partido Mixto de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a: Andrés Cuisa Fuentes, autor de la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; Humberto Cecilio Condori Mamami, autor del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándole a la pena de 2 años de privación de libertad, concediéndole el perdón judicial; absolviendo de culpa y pena a Agripina Paina Méndez como autora o cómplice del delito de homicidio. Resolución emitida bajo las siguientes consideraciones, vinculadas al recurso de casación:
Respecto a Humberto Cecilio Condori.
En el tercer considerando, refirió que se tiene como verdad averiguada de los hechos que, la noche del 12 de marzo de 2001 y probablemente las primeras horas de la madrugada del día siguiente, el acusado Andrés Cuisa Fuentes se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con Agripina Paina Méndez, Humberto Cecilio Condori Mamani, Eduardo Fernández y la víctima, circunstancia en la cual la víctima provocó a Andrés Cuisa Fuentes para luego sostener una pelea donde salió vencido el acusado, es donde intervino el coacusado Humberto Cecilio Condori Mamani y aprovechando la situación Andrés Cuisa Fuertes, quien actuando ofuscado por los insultos y los golpes recibidos y además por el hecho de estar bajo el influjo de bebidas alcohólicas golpeó en la cabeza a la víctima, con un leño, ocasionándole la muerte en el mismo lugar.
En el punto II del mismo considerando, señaló que, Humberto Cecilio Condori Mamani se limitó agredir físicamente a la víctima; puesto que, según el Juez, luego de la agresión el acusado fue sometido, circunstancia que fue aprovechada por Andrés Cuisa Fuertes para acertar el golpe mortal, acto directo sobre el que Humberto Cecilio Condori Mamani no tubo dominio y cuya realización no se encontraba sometida a su voluntad, por lo que se desestimó su participación en el hecho de dar muerte a la víctima; sin embargo se probó que, habiendo conocido la muerte de la víctima, en lugar de denunciar el ilícito se escondió a fin de evitar la investigación penal, cuando su deber era denunciar lo sucedido, por lo cual el Juez de Sentencia concluyó que su conducta se encuadra a tipo penal de encubrimiento, descrito en el art. 171 del CP.
IV.2. De los recursos de apelaciones restringidas.
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