Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1278
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Iván Genrry Olivera Solíz c/ Alfredo Montalvo Saenz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Ibón Martha Morales Rojas de Ortega, apoderada de Iván Genrry Olivera Solíz, contra el auto de vista Nº 221/2005 de 22 de agosto de 2005 (fs. 97-98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que el recurrente sigue contra Alfredo Montalvo Saenz, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto interlocutorio de 1 de junio de 2005 (fs. 53 vlta.-54 del testimonio), declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por Alfredo Montalvo Saenz, trabando la relación jurídico procesal fijando los puntos de hecho a probarse y aperturando el término de prueba.
En grado de apelación, por auto de vista 221/2005 de 22 de agosto de 2005 (fs. 97-98), se revoca el auto apelado de 1 de junio de 2005 y, deliberando en el fondo se declara probada la excepción previa de incompetencia opuesta por el demandado, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 104-105), alegando que el Tribunal ad quem, no consultó el principio de primacía de la realidad al revocar el auto interlocutorio de 1 de junio de 2005, alejándose de la legal e imparcial aplicación del derecho positivo laboral, ya que no consideró las pruebas aportadas a fs. 38-50 y 70, que demuestran que existió relación laboral entre su mandante y el demandado, quien proporcionó las oficinas en que realizaba la prestación de sus servicios con todas las características establecidas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y no en una relación comercial como equivocadamente determina el Tribunal ad quem, basando su resolución en las literales de fs. 9-12 que datan de los años 2002-2003 y no del año 1990 en que se inicia la relación laboral por contrato verbal de su mandante, literales que no pueden constituirse en acuerdos comerciales porque no cumplen con los requisitos establecidos por el Cód. Com., para su validez legal, decisorio con el que colocan al actor, en total indefensión vulnerando el art. 16 párrafo II de la C.P.E., obrando con exceso de poder incurriendo en las infracciones señaladas y aplicación indebida de normas que son de orden público, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido y se mantenga firme y subsistente el auto de 1 de junio de 2005 (fs. 43 vlta. del testimonio).
CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, aclarando con carácter previo, que éste Tribunal abre su competencia para resolver el presente caso, con la facultad prevista por el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, por lo que analizado el expediente se tiene lo siguiente:
Que, el demandado ejerciendo el medio de defensa que le franquea el art. 127 inc. a del Cód. Proc. Trab., a tiempo de contestar negativamente la demanda, interpone a fs. 33-35, la excepción previa de incompetencia, expresando que con el demandante, no tuvo relación laboral alguna sino una relación comercial, por contratos suscritos y ejecutados en el Ecuador, fuera de Bolivia, para la exportación de libros, por una comisión acordada por el total de compras y exportaciones que realizaba, enviándole a Miami Estados Unidos de Norteamérica, los libros que adquiría conforme sus disponibilidades económicas, por su cuenta y en ausencia total de las características esenciales de dependencia , salario y horario que exigen los arts. 1º y 2º de la L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993, lo que acredita con las literales de fs. 9-32, cumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Que, dicha excepción previa es declarada improbada, por el Juez de primera instancia mediante auto interlocutorio de 1º de junio de 2005 (fs. 43 vlta. del testimonio), habiendo sido apelada por el demandado a fs. 59-62.
Que, el Tribunal de alzada, confrontando los fundamentos de la apelación con los antecedentes y el auto impugnado, revoca el auto de 1º de junio de 2005, declarando probada la excepción de incompetencia, con base y vista de los contratos de fs. 9-12, de exportación de libros suscritos por el actor, en 19 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2003 en Quito-Ecuador, en la convicción de que los referidos documentos se hallan regulados por el Cód. Com. y el Cód. Pdto. Civ., por su naturaleza comercial, siendo ajenos al ámbito de aplicación de la L.G.T. conforme los arts. 1º y 2º y del D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993, por cuanto, no generan una relación obrero patronal de dependencia laboral, porque el exportador de libros no es esencialmente un "trabajador asalariado" debido a que entre quién paga y quién recibe el pago (el demandado y el actor), no media una relación de "trabajo subordinado", razones todas ellas, por las que determinó la incompetencia del Juez aquo, en razón de la materia, en coincidencia con las Sentencias Constitucionales Nº 631/2004-R y 1839/2004-R y en aplicación de los arts. 25, 26 y 27 de la L.O.J.
Mostrando 14 de 27 parrafos.