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TSJ

AS/1278/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1278/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: T-36-15-S

Partes: Gabriel Gareca Nieves c/ Ceferino Gareca Nieves y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015 de fs. 371 a 376, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido por Gabriel Gareca Nieves contra Ceferino Gareca Nieves y otros, el auto de concesión de fs. 426 a 426 vta., y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Mixto Tercero de Bermejo, de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 252 a 256 vlta., por la que declaro: “IMPROBADA la demanda principal de fs. 18 a 19, 23 y la reconvencional de fs. 93 a 96, sin costas por ser juicio doble”.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Gabriel Gareca Nieves mediante memorial de fs. 261 a 263 vlta, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 371 a 376, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fs. 252 a 256 vta., de obrados, en cuanto declara improbada la demanda y en su lugar declara PROBADA LA DEMANDA de fs. 18 a 19 vta., aclarada a fs. 23 y vta., en consecuencia declara ADQUIRIDO por usucapión decenal a favor de GABRIEL GARECA NIEVES el inmueble sito en calle Cochabamba entre calle Litoral, Barrio Bolívar de la ciudad de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija, de una superficie de 370 Mts.2, que colinda al Norte con Néstor Nieves, al Sud con el eje de la calle Cochabamba, al Este con Evelin Catari y al Oeste con Carmelo Armella, registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales Bajo la matrícula de folio real Nº 6.02.01.0001413 asiento A-1 a nombre de Gareca Nieves Ceferino, y al efecto del registro del Derecho Propietario a nombre de Gabriel Gareca Nieves una vez ejecutoriada la sentencia expídase ejecutorial o testimonio para que sea efectivo por la oficina de Derechos Reales previo cumplimento de los requisitos de orden técnico y administrativo, determinación que fue asumida bajo el fundamento que: “ esta certificación es idónea para acreditar que el demandante tiene el corpus del bien y que se comporta como dueño a concurrir a las actividades del barrio lo cual no ocurría si se tratare de simple tenedor, lo cual sumado a los recibos de pagos de impuestos certificados por funcionario de la empresa de servicios eléctricos y prueba testifical, sirven plenamente para acreditar que el demandante ejerce posesión sobre el bien en litigio, pues dichas documentales, si la Ley les otorga valor probatorio,..” líneas siguientes señala: “ En cuanto a las declaraciones testificales de cargo, las mismas no son perfectas empero resulta creíbles y eficaces pues su contenido denota que los testigos conoce de manera directa los hechos por lo cual tiene la eficacia que les asigna el art. 1330 del Cod. Civ. para acreditar tanto el hecho posesorio como el tiempo previsto en el art. 138 del Cod. Civ., puesto que el nombrado demandante vivió en el inmueble desde alrededor de 1.999 como si fuera propietario donde realizo diversos trabajos de mejoras lo cual no es otra cosa que hecho posesorio, lo cual se halla corroborado por las documentales emitidas tanto por Setar, empresa municipal de agua cuanto por el Presidente del barrio.

En cambio de la lectura de las mismas en su integridad dan cuenta que el demanda Ceferino Gareca Nieves conjuntamente su esposa más o menos desde el año 2003 se trasladaron a vivir a Tarija como ellos mismos lo afirman en sus escritos de contestación y contestación reconvencional respectivamente, por lo cual recurriendo al CRITERIO LOGICO se deduce que no están en poder del inmueble sobre el cual recae el objeto de la Litis...”.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y por Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., recursos que se analizan.

II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

II.1 Recurso de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca.

Señala que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble y fue concedida la medida precautoria indicada, la cual fue registrada en Derechos Reales, empero, expresa que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria que se celebró con Marcela Martha Gutiérrez por la suma de $us 24.000, que no se logró registrar por la contracautela señalada.

En base a lo señalado aduce que dicho acto deja ver, que la usucapión tiene constituida una carga a favor de una tercera persona, por lo que, se debió integrar a la Litis al acreedor para emitir una Sentencia justa y no afectar derechos de terceros.

Expresa que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indica que fue expedido por el presunto presidente del Barrio, este documento elaborado a petición verbal en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgar el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.

Asimismo aduce que dicho documento en ninguna parte señaló que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirma el Tribunal de apelación, al margen que su obtención no ha sido de forma legal, sino por el contrario usurpando funciones.

Con relación a la certificación de fs. 20, expresa que esta ha sido extendida a simple petición del actor, indicando que presentó ante ellos las facturas originales, pero indica que si presento en esa institución esas documentales, por qué, no lo hizo en este proceso.

Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que su persona ha sido propietario del inmueble objeto Litis, y sobre todo el actor reconoce que su persona es propietario, confesión espontanea conforme determina el art. 404 del CPC.

De igual forma expresa que no se ha demostrado que el demandante hubiese realizado mejoras desde el año 1998.

II. 2 Recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez.

Señala que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble medida que fue registrada en Derechos Reales, empero, que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria celebrado con su persona por la suma de $us 24.000 que no se logró registrar por la contracautela señalada.

En base a lo señalado aduce que dicho acto deja ver que la usucapión tiene constituida una carga, por lo que, se debió integrar a la Litis a su persona, con la finalidad de que sea una Sentencia justa que no afecte sus derechos.

Expresa que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indica que fue expedido por el presunto presidente del Barrio, este fue un documento elaborado a petición verbal, en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgarle el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.

Asimismo aduce que dicho documento en ninguna parte señaló que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirma el Tribunal de apelación, al margen que su obtención no ha sido de forma legal, sino por el contrario usurpando funciones.

Con relación a la certificación de fs. 20, expresa que esta ha sido extendida a simple petición del actor, indicando que presentó ante ellos las facturas originales, pero cuestiona que si presento en esa institución esas documentales, por qué, no lo hizo en este proceso.

Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que el demandado es propietario del inmueble objeto Litis, y no se ha tomado en cuenta que el actor reconoce que el demandado es propietario, confesión espontanea conforme determina el art. 404 del CPC.

Contestación al recurso de casación

Señala que el recurso no se presentó dentro de plazo, y por otro lado los demandados no cumplen con los requisitos de forma ni de fondo, debiendo ser rechazado el recurso de casación, y en cuanto al recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez señala que debe acudir a la vía llamado por Ley.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la usucapión decenal o extraordinaria

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

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Criterio

"... sobre lo acusado inherente a la forma de esta documental (es decir que se trataría de una simple hoja), debe tenerse presente que este punto no ha sido observado de forma objetiva conforme determina el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que la observación realizada por la parte demandada al momento de contestar a la demanda, ha sido de forma general, observando simplemente la forma de obtención, pero no en lo referente a su estructura es decir, al por qué se encuentra en hoja normal y no membretada, lo cual, haría inviable su reclamo en lo que concierne a este punto..."

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Gareca Nieves
Demandado
Ceferino Gareca Nieves y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1278/2016Fuente oficial